Micelio
T-44649(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 610 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44649 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2945-2013 Radicación N° 44649 Acta N°85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA DEPARTAMENTAL GUAVIARE contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela promovida por YURIS HANS ESCÁRRAGA TORRES contra la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA DEPARTAMENTAL GUAVIARE.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que mediante auto N° 159 del 12 de diciembre de 2006, se dio apertura al proceso de Responsabilidad Fiscal N° 025 - 129, vinculándolo junto con el señor Jairo Piraquive, decisión notificada por Edicto N° 021, desfijado el 22 de mayo de 2007. Que durante el trámite del proceso, estuvo representado por la apoderada de oficio, doctora Cielo Griselda Roa Sánchez; que mediante auto 025 del 31 de marzo de 2008 se le imputó responsabilidad fiscal; que con fallo de responsabilidad fiscal N° 001 del 31 de marzo de 2009, fue sancionado fiscalmente y se le conminó a pagar la suma de $40'389.247,42, siendo notificado por Edicto 559 del 2 de junio de 2009, pero tal decisión no le fue comunicada ni notificada a él ni a su apoderada de oficio; que ante el recurso de apelación interpuesto por el otro investigado el 23 de julio de 2003 se confirmó el fallo con responsabilidad en todas su partes, sin que el pronunciamiento de primer grado hubiera sido enviado al superior funcional en grado de consulta.

Asegura que luego se dio inicio al proceso ejecutivo de cobro coactivo N° 025-021, donde presentó excepciones, alegando la falta de ejecutoria del título, por no haberse cumplido con el trámite de elevar grado de consulta, pues era obligatorio, dado que estuvo representado por apoderado de oficio, medios de oposición que fueron negados y se confirmó el mandamiento a pesar de los recursos interpuestos Señaló que como consecuencia de lo anterior, presentó revocatoria directa, al configurarse las causales de nulidad de los actos administrativos, con base en los mismos hechos; que la revocatoria también fue negada, pero sin pronunciamiento acerca de no haberse surtido el grado de consulta.

Que en suma, se le violó el debido proceso, no solamente porque en ningún momento se le notificó personalmente de los fallos a su apoderada de oficio, sino porque nunca se cumplió con el trámite procesal de elevar al grado de consulta el fallo como lo ordena la Ley 610 de 2000 Por tanto, solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso.

Que en consecuencia, se deje sin efectos el acto de ejecutoria del fallo con responsabilidad fiscal y la actuación posterior, ordenando suspender el eventual remate de los bienes objeto de medidas cautelares hasta tanto se resuelva la presente tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 7 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, admitió la acción de tutela, vinculó a la Alcaldía Municipal de San José del Guaviare y a Alfonso Piraquive Godoy y corrió el traslado de rigor.

Dentro el término, el Gerente Departamental del Guaviare señaló que al no poder realizar notificación personal al señor Escárraga Torres se procedió a notificarlo por edicto el 22 de mayo de 2007 y en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 610 de 2000 se le nombró apoderado de oficio; que sin embargo, ubicada una dirección más reciente, el tutelante “ fue localizado, notificado y versionado la defensa técnica que le otorgaban los artículos 42 y 43 de la Ley 610 de 2000, pierde su carácter de obligatoriedad, toda vez que está supeditada a que el presunto responsable no haya sido localizado o no haya sido escuchado en versión libre, lo cual no (sic) este caso ya que como se dijo anteriormente el señor ESCARRAGA (sic), fue localizado, notificado y rindió versión libre el 11 de enero de 2008.

(Ver concepto adjunto 2007EE1193). Por lo tanto a partir de ese momento era su deber nombrar apoderado de confianza que lo representara y estuviera atento al trámite de cada una de las actuaciones, situación que no ocurrió hasta el final del proceso lo cual deja entrever una decidía (sic) por parte del presunto responsable quien conoce del proceso y debe estar atento a lo transcurrido durante su curso.” Agregó que el fallo no fue notificado a la apoderada de oficio, toda vez que a partir de la notificación del auto de imputación el señor Escárraga, asumió su defensa y presentó descargos a la imputación y como ya se dijo anteriormente, a partir de que el presunto responsable sea localizado y rinda su versión la defensa técnica no es obligatoria.

Por lo tanto el fallo fue debidamente notificado al presunto responsable. Que la consulta no es un recurso sino un grado de jurisdicción, cuyo objeto es que el superior revise oficiosamente las decisiones de primera instancia, grado que está condicionado a que la providencia no haya sido apelada y, en el caso del accionante, si lo fue por Jairo Alfonso Piraquive Godoy, recurso que fue desatado el 23 de julio de 2009.

Por ello solicita que se niegue el amparo, porque no se le ha vulnerado el debido proceso al accionante y se declare improcedente la tutela por existir otro medio de defensa judicial y ser una acción subsidiaria. Mediante fallo del 20 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho fundamental al debido proceso del accionante, para lo cual ordenó a “ la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL GUAVIARE, por intermedio de su Director de Juicios Fiscales, doctor DIEGO LUIS OJEDA PEÑARANDA, o de quien haga sus veces, DECLARAR LA NULIDAD de la actuación en el proceso fiscal promovido en contra del accionante, Radicado P. R. F. N° 025 - 109 DJF N° 24 - 01 - 0414- 09, exclusivamente, en lo que corresponde al tutelante, nulidad referida de manera concreta al fallo de responsabilidad fiscal N° 000096 del 23 de julio de 2009, para que, en su lugar, proceda a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto de YURI HANS ESCARRAGA (sic) TORRES, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, so pena de desacato y de la imposición de las sanciones que correspondan.” Para ello consideró que: “La sola afirmación de que la entidad de control fiscal no remitió el fallo en grado de consulta, es insuficiente para tornar viable la protección constitucional del derecho al debido proceso; pero, al consultar el expediente del accionante que facilitó la Contraloría, se observa a folios 226, 238,243, 269,274, 295, 299, 366, 370, 376 Y 383 de la carpeta N° 2 Y 525 Y 526 de la carpeta N° 3, que el (sic) accionante le fue designado un defensor de oficio, ante la imposibilidad de ubicarlo para notificarlo, pero, posteriormente fue notificado personalmente de las providencias correspondientes, rindió versión libre y presentó argumentos en su defensa.

También es notorio, a folios 572, 696 Y 744 de la carpeta N° 4, que no se dispuso la consulta de los fallos de responsabilidad fiscal N° 001 del 31 de marzo de 2009 y 000096 del 23 de julio de la misma anualidad, pese a estar el señor ESCARRAGA (sic) TORRES representado por apoderada de oficio, ni se remitió la actuación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610 de 2000, como tampoco se hizo ese control en la segunda instancia, limitándose ésta a resolver la apelación presentada por el señor Jairo Alfonso Piraquive Godoy.

Dicha controversia se planteó en el trámite del proceso de cobro coactivo, al igual que en la solicitud de revocatoria directa, pero no fue objeto de pronunciamiento, lo que permite que ahora se debata ante la jurisdicción constitucional, porque ésta jurisdicción sólo puede ocuparse, de manera excepcional, de aquellas actuaciones administrativas que, por la profunda arbitrariedad que plantean, más que controvertibles jurídicamente, son cuestionables por su total disociación con el ordenamiento jurídico y por los efectos que esa disociación comporta en el ámbito de los derechos fundamentales.

Así, considera la Sala, que el accionante probó, que en el proceso de responsabilidad fiscal promovido en su contra, se incurrido (sic) en una irregularidad, al desconocer la legalidad aplicable a ese tipo de actuaciones, lo cual quebranta garantías constitucionales de trascendencia procesal, como lo es, el derecho al debido proceso, al pretermitirse el grado de consulta, incurriendo en las causales de nulidad reguladas en los artículos 36,37 Y 38 de la Ley 610 de 2000.

No se puede afirmar lo mismo del hecho de no haber sido notificado el accionante de las decisiones adoptadas, ya que los medios de prueba que hacen parte de la presente acción constitucional, demuestran que se le efectuaron notificaciones personales y por edicto.” III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Gerente Departamental Encargado de la Gerencia del Guaviare, la impugnó, señalando que “(…) En este caso concreto no podemos hablar que se presentó la figura del apoderado de oficio que demanda el artículo 18 de la Ley 610 para que se surta el grado de consulta, puesto que el señor YURI HANS ESCARRAGA (sic) TORRES, compareció al proceso se notificó del Auto de apertura de responsabilidad fiscal, rindió versión libre se notificó de (sic) auto de imputación de responsabilidad y presentó argumentos de defensa, es decir, el señor ESCARRAGA (sic) TORRES, ejerció de manera directa su defensa, desplazando la figura de apoderado de oficio, quien es nombrado cuando el implicado no conoce el proceso y por ende no puede ejercer su defensa de manera directa o por intermedio de su apoderado de confianza.

Es de anotar, que el fin del grado de consulta es revisar las providencias adversas al imputado y cuya característica principal o requisito es su ausencia durante el trámite procesal y por ende, su desconocimiento del proceso situación que no se presentó en el Proceso de Responsabilidad Fiscal N°025-129. Añadió, que según las directrices de la Corte Constitucional la regla general es que la validez y eficacia de un acto administrativo no puede ser cuestionada por medio de la tutela, pues para ello existe la vía expedita cual es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; que no es la acción de tutela el medio idóneo para reemplazar los procedimientos consagrados en la legislación vigente.

Que en consecuencia ese órgano de control no encuentra mérito alguno para que el a quo haya concedido la tutela y mucho menos que por esta vía se le haya dado la orden a la Directora de Juicios Fiscales de decretar la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 23 de julio de 2009, para proceder a resolver el grado de consulta, por cuanto el juez administrativo a través de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y no el juez de tutela a quien le están vedadas estas facultades, máxime si se tiene en cuenta que no se avizora existencia alguna de perjuicio irremediable ni vulneración del debido proceso del accionante.

Por su parte la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, manifestó que coadyuva con la impugnación para lo cual señaló que si bien el fallo con responsabilidad fiscal de 31 de marzo de 2009 fue notificado mediante edicto, el accionante conocía del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, había actuado dentro del mismo, y por lo tanto no puede desconocerse que tuvo las oportunidades procesales previstas en la ley para presentar los recurso de reposición y apelación que procedían en contra de la providencia en mención. Que está presentando la acción de tutela casi 4 años después del último pronunciamiento y que por tanto es de preguntarse cuál es la urgencia respecto de la protección de sus derechos fundamentales.

Que el accionante estaba representándose así mismo y ejerciendo su derecho de defensa, razón por la cual no es viable considerar que estuviera representado por apoderado de oficio y por tanto no se cumplen las premisas establecidas en la norma para que procediera el grado de consulta. VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentran la inmediatez y la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

En cuanto al primero de los mencionados, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran vulneradores de los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen, desde ya se advierte que se debe revocar el fallo impugnado, pues el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente por no cumplir con los requisitos de inmediatez y subsidariedad, por las siguientes razones: El accionante acudió al remedio constitucional, pasados más de 3 años desde cuando se profirieron los fallos de responsabilidad fiscal de primera (31 de marzo de 2009) y segunda instancia (29 de julio de 2009), con los cuales considera se vulneraron sus derechos fundamentales por no haberse notificado en debida forma ni haber sido sometido a grado de consulta el fallo de primer grado, puesto que considera que estaban dadas las condiciones para ello, al estar representado por defensor de oficio.

Acudir después de ese tiempo ante la jurisdicción constitucional, es un comportamiento tardío que además no fue acompañado de explicación que lo justifique, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonable para no incurrir en violación del requisito de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, máxime cuando el accionante estaba enterado y conocía del proceso que se adelantaba en su contra desde cuando se notificó personalmente de la actuación y rindió versión libre.

Esta violación del requisito de inmediatez no se puede enmendar, ni siquiera teniendo en cuenta la fecha cuando se resolvió la revocatoria directa que presentó contra los mencionados fallos (2 de Octubre de 2012), pues también se supera el término establecido como razonable por la jurisprudencia, ya que transcurrieron mas 7 meses desde dicha data hasta cuando presentó la acción de tutela, el 30 de mayo de 2013.

Actitud que de paso desvirtúa cualquier pretensión que pudiera sostener la idea de un perjuicio irremediable. En segundo lugar, es claro que para el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional el accionante contaba con otros medios de defensa judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo; pues la procedencia de una pretensión como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien podía el accionante, para reclamar su inconformidad, que involucra un conflicto de naturaleza jurídica sobre la interpretación de la norma con relación a las condiciones que demanda el artículo 18 de la Ley 610 de 2000 para que se surta el grado de consulta, en especial la representación por apoderado de oficio, acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mecanismo eficaz e idóneo para la protección de los mismos, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales que no pueden suplantarse y por ello esta acción no puede prosperar.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de revocarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR, el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por YURIS HANS ESCÁRRAGA TORRES contra la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA-GERENCIA DEPARTAMENTAL GUAVIARE. En su lugar se deniega el amparo deprecado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 11 -