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T-44648 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44648 ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44648 ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.330 Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y el principio de favorabilidad, por no reconocer en su favor la rebaja de pena de hasta el 50 % prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia anticipada de 4 de junio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Montería condenó a ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA, a la pena principal de 236 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, fallo que al ser impugnado fue modificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en cuanto a que la pena principal corresponde a 220 meses de prisión. 2.

En firme la sentencia, de la vigilancia correspondió conocer al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, autoridad a la cual ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA solicitó la aplicación del artículo 351 de la ley 906 de 2004 por el sometimiento a sentencia anticipada, pretensión que le fue negada en proveído de 14 de abril de 2009 con fundamento en que si bien era viable aplicar el principio de favorabilidad retroactivamente, resultaba suficiente la rebaja de la tercera parte que se le otorgó al momento del proferimiento del fallo por cuanto solicitó la terminación anticipada del proceso cuando la etapa instructiva ya había sido cerrada, produciéndose un considerable desgaste de la administración de justicia en la averiguación de la conducta punible y los responsables de la misma.

Inconforme con la conclusión, la sentenciada la impugnó horizontal y verticalmente. Mantenida la decisión, el proceso se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, quien en proveído de 16 de julio del año en curso, la confirmó. LA DEMANDA ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA, acude al mecanismo de amparo, por cuanto en su criterio, las decisiones proferidas no reflejan la aplicación del principio de favorabilidad toda vez que se decide dejar incólume la pena impuesta con el pretexto de la demora en la solicitud, desechando que la primera petición de sentencia anticipada lo fue en la segunda indagatoria realizada el 28 de diciembre de 2003, diligencia en la que quedó claro que la fiscalía solicitaba los beneficios legales, entre ellos, el de la sentencia anticipada pues al inicio de la misma dicho funcionario expuso “…estando el suscrito fiscal laborando y atendiendo una diligencia en la Sijin Montería, s eme acercó y me dijo que quería confesar en una nueva diligencia para lo cual le dije que no podía hablar con ella sin la presencia de su abogado.

Solicita la procesada que se reconozca beneficio por colaboración eficaz, sentencia anticipada…”. Su pretensión se dirige a que se ordene a las autoridades judiciales accionadas se le otorgue la modificación de la pena impuesta bajo los parámetros del artículo 351 de la ley 906 de 2004. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Admitida la demanda, se notificó a las autoridades judiciales accionadas y se solicitó información del asunto.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería remite copia de la providencia emitida el 16 de julio de 2009, señalando que allí se encuentran consignadas las razones que motivaron a la Sala a confirmar la decisión impugnada. El Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, afirma que en auto de 25 de enero de 2006 ese despacho le negó la redosificación y rebaja de pena solicitada por el apoderado de la demandante, basado en que el instituto que consagra el artículo 351 de la ley 906 de 2004, no es idéntico al de la sentencia anticipada previsto en el artículo 40 de la ley 600 de 2000, dado que se trata de instituciones diferentes y por lo tanto no es procedente la aplicación del principio de favorabilidad, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad.

Ante idéntica pretensión en el mismo sentido, en proveído de 14 de abril de 2009, accedió a aplicar favorablemente la ley 906 de 2004, señalando en forma clara que se mantenía la rebaja de una tercera parte, en razón a que la sentenciada fue escuchada en indagatoria el 27 de diciembre de 2003 y sólo hasta el 30 de abril de 2004, cuando la instrucción se encontraba cerrada, se acogió a sentencia anticipada.

Afirma que en tal decisión se reconoció que la penada pidió al día siguiente de su captura, someterse a sentencia anticipada, pero su abogado defensor recusó a fiscal instructor y posteriormente ella solicitó ser oída en ampliación de descargos, situación que entendió ese despacho como una desestimación al inicial pedimento, proveído que al ser impugnado, fue confirmado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La Sala de Decisión de Tutelas ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la demandante cuestiona de forma expresa la actuación surtida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, por haber incurrido en presuntas causales de procedibilidad al negarse a reconocer en su favor la reducción de pena de hasta el 50% prevista en el artículo 351 de la ley 906 de 2004. 4.

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en causales de procedibilidad, ni desconocido los derechos de la accionante. En efecto, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería, en los autos de 14 de abril y 18 de mayo de 2009 que hoy cuestiona la actora, realizó un análisis serio y ponderado de los motivos que le permitieron determinar que aún cuando resultaba procedente aplicar favorablemente la ley 906 de 2004, la rebaja de pena que le fuera otorgada debía mantenerse.

Así, una vez estudiado el caso y verificado que si bien PIÑERES NORIEGA manifestó su deseo de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso al día siguiente de su captura, también lo fue que su defensor recusó al fiscal y posteriormente ella solicitó ampliar su indagatoria, circunstancias que fueron consideradas como una desestimación de su solicitud, lo que conllevó a que cuando nuevamente invocó la aplicación de la figura resultara tarde, pues ya se había cerrado el ciclo instructivo, hecho que impedía un reconocimiento mayor al ofrecido en la sentencia. Igual situación se aprecia en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, pues dicha autoridad procedió al análisis de los medios de prueba aportados al proceso, refiriéndose de manera concreta al objeto de la impugnación, explicando los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a concluir en la confirmación de la decisión emitida por el Juez de Ejecución de Penas, sin que se observe que ello sea el producto de la arbitrariedad, capricho o franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. 5.

Como quiera que la actora pretende que se revise la valoración probatoria realizada por las autoridades accionadas, es menester precisar que tal situación no es posible, toda vez que tales aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.

En este punto impera señalar que ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA, utilizó los medios idóneos de defensa judicial como lo fueron el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, lo que motivó la revisión de su propia decisión por parte del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, cobrando ejecutoria material, con lo cual se agotó el trámite propio establecido en la normatividad procesal penal, sin que sea posible ahora, a través del instrumento de protección excepcional, utilizarlo como una tercera instancia idónea para modificar providencias judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Con ello no sólo se propende por el respeto de las decisiones judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como las ahora cuestionadas. 6. Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 7.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Acorde con lo señalado, la acción de tutela está llamada a fracasar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente la acción de tutela presentada por ROSA ELVIRA PIÑERES NORIEGA, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión, si no fuere impugnada.

CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE