Micelio
T-44647(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2977-2013 Radicación No. 44647 Acta No. 28 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Rosa Albina Betancur Giraldo contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Rosa Albina Betancur Giraldo a través de apoderado judicial promovió acción de tutela contra la Nación Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional en procura que le protegieran sus derechos fundamentales a un mínimo vital y a la seguridad social. Señaló en sustento de su petición, que cuenta con 63 años de edad y vive sola en una vereda del municipio de Fredonia, Antioquia luego que su compañero permanente Álvaro Antonio Calle Montoya fuera asesinado el 11 de diciembre de 2012; que mediante sentencia del 16 de marzo de 1988, se disolvió la sociedad conyugal, que había sostenido el señor Calle Montoya con Amparo del Socorro Montoya; que convivió con el señor Calle Montoya desde el año 1988 hasta la muerte de éste en el año 2012; que ella sobrevivía de la pensión que devengaba el señor Calle Montoya de la Policía Nacional; que siempre ha sido ama de casa, por lo que no goza de salario, prestación social o pensión alguna; que con ocasión al fallecimiento de Calle Montoya, solicitó ante la Policía Nacional la pensión de sobreviviente; que como pruebas aportó: el registro civil de defunción del causante, declaración extra juicio de no conocer a otra persona que tuviera igual o mejor derecho para sustituir la pensión de su compañero permanente fallecido, las declaraciones de testigos de la unión marital de hecho, tales como, la del hermano del causante y un amigo; que el 26 de febrero de 2013, la Secretaría General de la Policía Nacional, área de Prestaciones Sociales, Grupo de Nómina de Pensionados, mediante oficio No. 05306, le informó que debía cumplir con lo establecido por la ley 979 de 2005 para acreditar la existencia de la unión marital de hecho con el causante; que sólo hasta el 14 de marzo de 2013 tuvo conocimiento de dicho oficio; que el 3 de abril de 2013, mediante oficios No. 089099 y 17417, las accionadas le reiteraron que para reconocerla como beneficiaria del fallecido debía allegar el documento soporte que declarara el reconocimiento de la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes; que el 9 de mayo de 2013 le solicitó a las accionadas, que por vivir sola, en una vereda alejada de la ciudad, en condiciones regulares de salud y con problemas económicos, y que se le dificulta la obtención de una sentencia judicial, le estudien la posibilidad de reconocerla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes sin presentar el documento requerido; que la accionada el 4 de junio de 2013, le reiteró que se hacía necesario, para el reconocimiento pretendido, que allegara copia del auto admisorio de la demanda o de la sentencia judicial mediante la cual la declararan compañera permanente del causante.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicita se ordene a las accionadas le reconozcan y efectúen el pago de la pensión de sobrevivientes como compañera permanente de Álvaro Antonio Calle Montoya. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio trámite a la acción de tutela por auto del 18 de junio de 2013. Dentro del término de traslado correspondiente, el Jefe Grupo de Orientación e Información de la Policía Nacional manifestó que habían resuelto cada una de las peticiones presentadas por la accionante; que no es procedente reconocer la pensión de sobrevivencia porque no se encuentra probada la calidad de beneficiaria de la accionante, por no haber aportado documento que pruebe la calidad de compañera permanente del agente fallecido; que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno a la peticionaria; y que no procede la acción de tutela por no existir un perjuicio irremediable.

Mediante fallo del 28 de junio de 2013, el Tribunal negó por improcedente la acción de tutela por no ser el mecanismo para definir el derecho al pago de prestaciones de carácter económico “ pues cada una de las circunstancias que regula la ley debe ser objeto de prueba y de contradicción en sede judicial ante la jurisdicción que corresponda.” Y la accionante no alegó un perjuicio irremediable.

La accionante impugnó la decisión, manifestó que es una mujer campesina de la tercera edad; que quedó sola ante el asesinato de su compañero permanente con quien convivió durante 25 años; que su único sustento económico era la pensión devengada de la Policía Nacional la cual dejó de percibir con ocasión al fallecimiento de su compañero; que la legislación colombiana ha acogido como criterio material para acceder a la pensión de sobreviviente la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante.

CONSIDERACIONES Revisada la petición de amparo constitucional así como la documental que reposa en el plenario, concluye la Sala que el fallo impugnado debe revocarse, por las razones que pasan a exponerse. Si bien es cierto, que existen otros mecanismos de defensa judicial a fin de que la accionante acceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama con ocasión al fallecimiento del señor Álvaro Antonio Calle Montoya, no es menos cierto, que dadas las condiciones particulares del caso, como la edad de la peticionaria, la situación económica en que afirma estar viviendo, ya que su único sustento económico provenía de la pensión que devengaba su compañero, hace necesaria la intervención del juez constitucional.

La entidad accionada no ha resuelto de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que reclama la accionante, en virtud de que, según afirma, no ha sido aportada copia del auto admisorio de la demanda, o de la sentencia judicial que declare que entre la señora Betancur Giraldo y el señor Calle Montoya existió una unión marital de hecho.

La respuesta de la Policía Nacional a la solicitud elevada por la accionante no resulta razonable toda vez que deja de lado el criterio material que fue acogido por la legislación colombiana, tanto en el régimen general como en los regímenes exceptuados, a fin de acceder a la pensión de sobrevivientes, esto es, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular del derecho.

Es así como, ha sido decantado, que lo que debe ser demostrado, por quien reclama a su favor la prestación que devengaba el pensionado ante la entidad, es la situación afectiva y el tiempo de convivencia con el causante antes de su deceso; pues con esto se pretende, que el cónyuge o compañero permanente obtenga los recursos necesarios para la satisfacción de sus necesidades básicas, que le permitan subsistir en el nivel que tenía antes de la muerte del pensionado.

Respecto a la prueba de la convivencia efectiva, se ha sostenido que puede probarse por cualquier medio contemplado en la ley, por tanto lo dispuesto en la ley 979 de 2005, que modificó parcialmente la ley 54 de 1990, la cual define las uniones maritales de hecho y el régimen patrimonial entre compañeros permanentes, y establece unos mecanismos ágiles para su declaratoria, no implica que se requiera para acceder a la sustitución pensional la declaratoria administrativa o judicial previa de la unión marital de hecho, pues la entidad respectiva es la que debe analizar el caso concreto, valorar el elemento convivencia como factor determinante y no el criterio formal del vínculo entre la pareja, y si se dan los supuestos que la norma establece para el reconocimiento y pago de la prestación acceder a ésta; sólo en el evento en que exista controversia frente al cumplimiento de dichos requisitos es que se debe acudir a la jurisdicción correspondiente para la solución del caso.

Bajo este contexto, se revocará la decisión impugnada, y en su lugar se ordenará a la Policía Nacional – Jefe Grupo de Pensionados-, que en el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, resuelva de fondo la petición de Rosa Albina Betancur Giraldo, previo examen de las pruebas que acrediten la convivencia efectiva con el causante, sin requerir, para dilucidar el caso, una decisión administrativa o judicial previa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Revocar el fallo impugnado, en su lugar Conceder la acción de tutela impetrada. 2.- Ordenar a la Policía Nacional – Jefe Grupo de Pensionados-- que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo la petición de Rosa Albina Betancur Giraldo, examinando las pruebas que acrediten la convivencia efectiva con el causante, sin requerir, para dilucidar el caso, una decisión administrativa o judicial previa. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2