Micelio
T-44645(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991Decreto 2831 de 2005Ley 91 de 1989Ley 962 de 2005Ley 992 de 2005

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2944-2013 Radicación N° 44645 Acta N°85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, contra el fallo proferido el 8 de julio de 2013 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que promovió ROSA MARÍA ÁLVAREZ BETANCUR contra la RECURRENTE, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG- y la FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante vivía con su hermana Libia María Álvarez Betancur, de quién dependía económicamente y cuando esta murió la dejó totalmente desprotegida. Afirma la tutelante que la Secretaria de Educación Departamental le negó la pensión de sobrevivientes, lo que la llevó a vivir en casa de familiares; que sin recursos la miraron como una carga y una molestia, viéndose sometida a dormir en el suelo y a sufrir maltratos de algunos allegados, que no la querían viviendo en sus habitaciones.

Que interpuso demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia y obtuvo sentencia favorable, la cual fue confirmada el 12 de octubre de 2011, por la Sección Segunda del Consejo de Estado, reconociéndole la pensión vitalicia. Asegura que el 2 de marzo de 2012 se enviaron las copias de la sentencia para que la administración le pagara lo adeudado y la incluyera en nómina; que el 14 de noviembre de 2012 envió nuevamente la solicitud por correo certificado al despacho del Gobernador de Antioquia, sin tener resultados positivos.

Explica que no puede laborar por su avanzada edad (77 años), que nunca ha ejercido oficio alguno, no tiene con quien vivir, todo se lo proporcionaba su hermana y durante estos años no ha contado con el mínimo vital; que la Gobernación de Antioquia no ha proferido Resolución alguna para dar cumplimiento a lo ordenado en las decisiones judiciales, ni se ha manifestado sobre la inclusión en nómina.

Señala que en la actualidad “ no tiene con qué comer ” viendo afectado su mínimo “ vital por culpa de la inopia Estatal;” que se encuentra completamente desamparada, destacando que ante su avanzada edad sufre el riesgo inminente de enfermarse sin contar con seguridad social. Por tanto, solicita que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la salud, y a una vida digna, pues existe un perjuicio irremediable por pertenecer la accionante a la tercera edad y estar afectado su mínimo vital.

Que se ordene a las entidades accionadas que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dén cumplimiento a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmada por el Consejo de Estado. Que en consecuencia se proceda a incluirla en la nómina pensional y a cancelarle la totalidad de las mesadas pensionales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 21 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a las partes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término, la Secretaría de Educación de Antioquia señaló que de conformidad con la Ley 91 de 1989, la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, las Secretarías de Educación de los municipios tienen como función tramitar las prestaciones sociales de los docentes vinculados al ente territorial; que dentro de ese trámite se radica, se sustancia, liquida, revisa y emite el proyecto de resolución; que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no tiene representante legal, por lo que es una cuenta de la Nación adscrita al Ministerio de Educación y que es manejada por encargo fiduciario, sin personería jurídica; que no puede confundirse el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con la Oficina de Prestaciones Sociales, dependencia de la Secretaría de Educación de Antioquia.

Agregó que el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 992 de 2005, establecen que la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pague el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de la Secretaría de Educación de las entidades territoriales certificadas o de la entidad que haga sus veces; que la Secretaría de Educación Nacional a través de su oficina de prestaciones sociales, ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005, toda vez que se remitió a la sociedad fiduciaria el proyecto de acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento a un fallo contencioso emitido por el Tribunal Administrativo de Antioquia; que el 10 de abril de 2013, la Fiduciaria La Previsora negó la solicitud y devolvió el expediente argumentando que se deben promediar los últimos 10 años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debiéndose aportar los certificados de tiempo de servicios y salario de dichos años, tal como se informó a la apoderada de la accionante, mediante oficio radicado E201300071600 del 20 de junio de 2013; que la competencia para dar trámite a las prestaciones solicitadas está dada a la Secretaría de Educación y además, la que puede expedir los actos administrativos que reconocen prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales, pero éstos deben contar para su expedición con el previo visto bueno de la Fiduciaria La Previsora, que es la entidad que administra los recursos del citado fondo; que una vez en firme el acto administrativo se envía a la ciudad de Bogotá, domicilio de la Fiduprevisora, con la finalidad de que se efectúe el correspondiente pago.

Mediante fallo del 8 de julio de 2012, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo solicitado, para lo cual se ordenó a la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Previsora S.A., o quien haga sus veces, y a la Secretaría de Educación de la Gobernación de Antioquia, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esa providencia, realicen todas y cada una de las gestiones necesarias para ingresar en nómina de pensionados a la señora ROSA MARÍA ÁLVAREZ BETANCUR y de esa manera se comience a pagar la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante sentencia judicial; así como efectuar la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo.

Para ello consideró, que: “Analizando entonces los hechos narrados en la acción de tutela a juicio de la Sala y atendiendo al precedente constitucional analizado en el acápite anterior, en casos como el presente resulta evidente que si bien existe el procedimiento ejecutivo como alternativa para obtener el pago de la sentencia judicial proferida desde el 5 de diciembre de 2007 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y que fuera confirmada mediante sentencia del 12 de octubre de 2011 Sección Segunda - Subsección A" de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la espera que implicaría su realización y culminación, conllevaría a perpetuar la actual situación de desprotección en que se encuentran (sic) la accionante.

Efectivamente observa la Sala que la señora ROSA MARíA ÁLVAREZ cuenta con 77 años de edad, es una persona de la tercera edad que goza de especial protección constitucional y que en la actualidad ve afectado su mínimo vital en tanto no puede laborar por su avanzada edad, nunca ha laborado, no tiene con qué vivir pues todo lo sé (sic) lo proporcionaba su hermana.

Estamos frente a un evento excepcional en el que se hace necesaria la intervención del Juez constitucional para proteger los derechos fundamentales de la accionante, pues resulta evidente que el someterla a la espera del proceso ejecutivo laboral para empezar a recibir su pensión, implicaría prolongar en el tiempo las circunstancias fácticas que en la actualidad le impiden llevar una existencia digna e incluso, lo que se intensifica ante la dramática situación de congestión judicial por la que atraviesa esta jurisdicción (…) En relación con estos argumentos debe la Sala precisar, que habiéndose acreditado el derecho de la accionante a percibir la pensión desde hace tantos años, quién se vio precisada a someterse a un largo proceso judicial con dos instancias, padeciendo la vulneración de múltiples derechos fundamentales mientras la jurisdicción se pronunciaba y hasta la actualidad, este trámite administrativo entre entidades que la accionada hoy invoca no le es en manera alguna oponible a la señora ALVAREZ (sic) BETANCUR, atendiendo a sus circunstancias particulares de vida, a su avanzada edad, al hecho de que no tiene afiliación a la seguridad en salud y o la especialísima protección constitucional que recae en cabeza suya; siendo claro que son las entidades las que cuentan con la información necesaria y los mecanismos adecuados para liquidar el valor de la prestación, proferir actos administrativos que exige el trámite y ordenar la inclusión en nómina de manera definitiva.

(…) Así las cosas, la Sala tutelará los derechos invocados a la señora ROSA MARíA ÁLVAREZ BETANCUR (…)” pero “No se ordenará por esta vía el pago del retroactivo pensional ni las demás condenas proferidas en la sentencia con la que finalizó el proceso ordinario, pues para ello dispone de las acción (sic) judicial (sic) pertinente, pues ello escapa a la órbita de la acción de tutela, pues sin lugar a dudas para el cobro de esas acreencias dispone de otros mecanismos.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la Secretaría de Educación de Antioquia la impugnó, para lo cual señaló, luego de hacer un recuento del procedimiento que se adelanta para la atención de solicitudes relacionadas con prestaciones económicas a cargo del FOMAG, que ha dado cabal cumplimiento a sus obligaciones contenidas en el Decreto 2831 de 2005, toda vez que remitió a la sociedad Fiduciaria el proyecto de acto administrativo mediante el cual se da cumplimiento al fallo; sin embargo el 10 de abril de 2013 la Previsora niega la citada solicitud y devuelve el expediente, porque se deben promediar los últimos diez años para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, ante lo cual deben aportarse los certificados de tiempo de servicio y salario de dichos años, tal como se informó a la apoderada de la accionante el 20 de junio de 2013, cuando se le requirió para continuar con el trámite.

Que a la fecha la Secretaría no cuenta con los datos completos de la docente que le permitan realizar como es debido la liquidación de la pensión de la docente fallecida, para efectuar la liquidación con base en los 10 años anteriores al falleciminento de la educadora, toda vez que no se cuenta con el tiempo de servicios y salarios de los años 91 a 95 que deben ser certificados por el colegio Alfonso Uribe Jaramillo del Municipio de Sonsón. Que todo ello se debe a la negligencia de la accionante, quien no se ha pronunciado ante los requerimientos que se le han hecho por parte de esa entidad con el fin de que allegue dichos certificados y así proceder con el trámite para dar cumplimiento al fallo.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, en primer término, es de aclarar que procede esta Sala a pronunciarse únicamente sobre la impugnación propuesta por la Secretaría de Educación de Antioquia que se presentó en término y fue concedida por el Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación impetrada resulta improcedente y debe confirmarse la decisión impugnada por las siguientes razones: Afirma la parte actora, que a pesar de existir sentencia judicial en firme desde el 12 de octubre de 2011 reconociendo su derecho a la pensión de sobrevivientes, las entidades accionadas no la han incluido en nómina de pensionados.

Así las cosas, aunque al Juez de tutela no le corresponde tomar decisiones sobre el reconocimiento de una pensión, pues carece de competencia y de elementos de juicio suficientes, es evidente, en este caso, que el derecho de la aquí accionante ya está reconocido y no existe justificación que excuse la demora para incluirla en la nómina de los pensionados de la entidad.

Pues no son de recibo las argumentaciones de la Secretaría de Educación accionada cuando señala que la demora ha sido consecuencia de la negligencia de la accionante, ya que por lo menos desde el 14 de noviembre de 2012 se solicitó el cumplimiento del fallo y solo hasta el 20 de junio de 2013, día en que se interpuso la acción de amparo, aparece un oficio donde se le solicita a la apoderada de la tutelante que debe aportar información sobre el tiempo de servicio y salarios de los años 1991 a 1995, sin que ni siquiera obre prueba del envío y la recepción de la comunicación por parte de dicha apoderada.

Por tanto, se observa que la demora obedece al trámite administrativo entre las dos entidades y que le asiste razón al juzgador de primera instancia cuando afirma que son estas entidades quienes cuentan con la información necesaria y los mecanismos adecuados para liquidar el valor de la prestación, proferir los actos administrativos que exige el trámite y ordenar la inclusión en nómina.

En consecuencia se vulnera el mínimo vital de la actora, así como el derecho a la seguridad social. No obstante existir la vía ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia, en este caso se advierte que no es un mecanismo eficaz para lograr la inclusión en nómina de la accionante. Por tanto es viable acceder de manera excepcional a la protección solicitada mediante este mecanismo de amparo constitucional, dadas las especiales circunstancias que rodean el asunto, puesto que se trata de una persona de la tercera edad, quien es sujeto de especial protección por parte del Estado, objeto de mayores garantías para permitirle el goce y disfrute de sus derechos fundamentales, quien, debido a su edad -77 años-, y a sus condiciones sociales, afirma no tener ningún otro medio de subsistencia, por lo que se ha visto afectado su mínimo vital.

Finalmente, es de advertir que respecto al pago del retroactivo pensional y demás condenas que se hayan proferido en la sentencia con la que finalizó el proceso ordinario, no procede la protección, pues para ello dispone del mecanismo de defensa diseñado para tal fin, como bien lo asentó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado, de conformidad con lo antes expuesto.

FALLA PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por ROSA MARÍA ÁLVAREZ BETANCUR contra la RECURRENTE, el PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG- y la FIDUPREVISORA S.A. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2