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T-44645 (27-10-09Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44645 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44645 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 337 Bogotá D.C., veintisiete de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y dignidad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 34 Penal del Circuito de Bogotá y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El accionante, en compañía con la señora Maxelenda Ramírez García fue procesado y condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado a una pena de 30 meses de prisión, por medio de sentencia proferida el 26 de mayo de 2004 y ejecutoriada el 8 de junio del mismo año; condena que a la fecha se encuentra extinguida. 2.

La queja constitucional del accionante se fundamenta en que el Juzgado 34 Penal del Circuito lo condenó, no obstante evidenciarse serias falencias en su defensa técnica, asumida por un defensor de confianza, quien abandonó el proceso de tal manera que presentó extemporáneamente la solicitud de pruebas en el juicio, y se abstuvo de impugnar la sentencia condenatoria, permitiendo que prosperara la débil probanza que se tenía en su contra. 3.

Por lo anterior presentó acción de tutela, no con el objetivo de dejar sin efecto la sentencia, sino con la pretensión de que se reivindicara su buen nombre ante la sociedad y sobre todo ante su familia, y en consecuencia se ordene borrar los antecedentes penales que obran en su contra con ocasión de la mencionada sentencia condenatoria. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá llamó la atención de que el tutelante se queja solamente de la actividad del juez que profirió la sentencia condenatoria, por lo que solicita denegar el amparo en relación con tal despacho judicial.

Con su escrito anexó copia de la providencia de 27 de mayo de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decretó extinguida la acción penal; motivada en que los sentenciados, favorecidos con la suspensión condicional de la ejecución de la pena, finalmente cumplieron las obligaciones establecidas en la diligencia de compromiso.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente la pretensión de la demanda, al considerar que no se agotaron los medios de defensa judicial de que disponía para impugnar la sentencia cuya injusticia es predicada por el accionante, además de que la acción carece de inmediatez en tanto se adelanta para intentar dejar sin efectos una sentencia de mayo de 2004.

Todo aunado a la consideración de que el buen nombre es la consecuencia del recto actuar de toda persona, y que por vía de tutela no se pueden dejar sin efecto las consecuencias de un fallo condenatorio, tal y como lo persigue el señor ROJAS MALAGÓN. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó por escrito su voluntad de impugnar el fallo, sin precisar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá. En relación con la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

DE LA PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar una sentencia proferida por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto Acertadamente concluyó el Tribunal que la acción promovida por el señor JOSÉ LIBARDO ROJAS MALAGÓN en su favor, resulta improcedente.

Si lo que se cuestiona es que la sentencia condenatoria se produjo en un proceso afectado de nulidad por la falta de defensa técnica, era apenas obvio que la condición de abogado del accionante condenado, tuviera incidencia en la vigilancia y supervisión del proceso en que se encontraba procesado, de suerte que pudiera adoptar las decisiones necesarias para garantizar el ejercicio de una representación acorde con su condición. Sin embargo, no obstante las falencias que denuncia, prolongadas en el tiempo, continuó siendo representado por el profesional del derecho a quien califica de causante de su deshonra ocasionada con la sentencia condenatoria que soporta.

Sin embargo, resulta evidente que le faltó diligencia al accionante en tanto continuaba con su condición de sujeto procesal y por tanto titular del derecho de impugnación por sí mismo, con independencia de la actividad de su defensor. Por tal razón se concluye que contra la sentencia condenatoria el accionante conservaba la posibilidad de interponer recursos, a la cual renunció, lo que, a la luz de los parámetros jurisprudenciales mencionados, convierte su pretensión de amparo constitucional en improcedente.

Adicionalmente se observa que no se puede predicar la inmediatez en la supuesta vulneración de sus derechos, en tanto la sentencia que acusa fue proferida el 26 de mayo del año 2004, fecha desde la cual han transcurrido ya más de cinco años, que han cubierto el fallo de la seguridad jurídica que requiere el Estado de derecho para su funcionamiento y credibilidad.

Pero además, la pretensión del accionante de cancelar las órdenes de registro de la sentencia condenatoria que considera vulneradoras de su buen nombre, resulta inatendible por sí sola, en tanto corresponden a las consecuencias de una sentencia condenatoria, que se presume acertada y legal, y por tanto inamovible. En este orden de ideas huelga concluir que la decisión apelada se ajustó a los parámetros constitucionales y legales al conceder el amparo solicitado.

Corolario de lo anterior, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-590/05 1 11