Micelio
T-44644 (29-10-09) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44644 Sadit Iza Valderrama. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44644 Sadit Iza Valderrama. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 342 Bogotá, D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Sadit Iza Valderrama, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por él contra el Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Tribunal Superior, autoridades con sede en Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Sadit Valderrama a través de apoderado instauró demanda ordinaria de filiación extramatrimonial y petición de herencia contra Félix Tufik Iza Pérez, Martha Lucía Kronfly, María Clemencia y Alba Marina Iza Ossa, Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya en su condición de herederos de quien en vida correspondía al nombre de Tufik Iza Irvi para que, se declarara que era descendiente del causante, y en consecuencia, tenía derecho a heredar. 2.

Del anterior procedimiento conoció el Juzgado Segundo de Familia de Cartago, Valle, que mediante sentencia del 6 de octubre de 1997 resolvió acceder a las pretensiones del actor, y entre otras cosas, en el numeral tercero de la decisión declaró no probadas las excepciones propuestas por los demandados de exceptio pluriumconstupratorum y caducidad de los derechos patrimoniales. 3.

Inconformes con el anterior fallo, los demandados lo impugnaron y la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de enero de 1998 lo confirmó. 4. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de Félix Tufik Iza Pérez, la Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante providencia del 2 de noviembre de 2004 casó la sentencia, y en su lugar, revocó “el numeral 3° de la sentencia del Juzgado Segundo de Familia de fecha 6 de octubre de 1997 únicamente en lo que atañe a los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, los que no se hacen extensivos al señor Tufik Iza Pérez”. 5.

En el Juzgado Segundo de Familia de Pereira se adelantó proceso ordinario de simulación incoado por Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya en su condición de herederos testamentarios de Tufik Iza Irvi contra la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, en el cual mediante sentencia de mayo 9 de 1996 se accedió a las pretensiones de los demandantes, y en consecuencia, se condenó a la mencionada sociedad a restituir a la sucesión de Iza Irvi los bienes allí señalados con excepción a los que vendió a terceros de buena fe, al pago de la suma de $23.093.032.49 y ordenó librar los respectivos oficios a la Notaría Tercera del Circulo de Pereira para que se cancelaran las escrituras que contenían los contratos de venta que se declararon absolutamente simulados. 6.

Al resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, el 7 de marzo de 1997 la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirmó íntegramente la providencia. 7. Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el procurador judicial de la parte demandada, la Sala de Casación Civil de esta Corporación a través de la sentencia del 19 de junio de 2001 no casó la sentencia. 8.

Posteriormente, Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya, con el aval de la representante legal de la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, apoyados en las previsiones establecidas en el artículo 15 del Código Civil renunciaron a todos los efectos y derechos, jurídicos y económicos reconocidos en la sentencia proferida el 9 de mayo de 1996 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira, petición que fue atendida favorablemente el 13 de diciembre siguiente por el despacho judicial referenciado. 9.

El 15 de septiembre de 2006, Sadit Iza Valderrama acudió al Juzgado Segundo de Familia de Pereira para que, en calidad de heredero de Tufik Iza Irvi se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 9 de mayo de 1996, esto es, que se libraran los respectivos oficios a la Notaría Tercera del Circulo de Pereira para que, se cancelaran las escrituras que contenían los contratos de venta que se declararon absolutamente simulados, el 22 de septiembre siguiente el funcionario judicial competente negó la petición porque el libelista no tenía la calidad de parte en el proceso ordinario de simulación y además los intervinientes en la mencionada actuación renunciaron a los efectos de la sentencia. 10.

Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado del aquí demandante interpuso el recurso de reposición y en forma subsidiaria el de apelación, el primero fue despachado desfavorablemente el 23 de octubre de 2006 y se negó el segundo porque no se estaban dados los presupuestos a que hace referencia el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. 11.

En vista de lo anterior, el libelista interpuso el recurso de queja, y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de enero de 2007 declaró que fue bien negado el recurso de apelación. 12. Sadit Iza Valderrama a través de apoderado acudió a la Corporación Judicial última referenciada para que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad porque consideró como típicas vías de hechos las decisiones proferidas el 13 de diciembre de 2001 y el 22 de septiembre y 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira a través de las cuales inicialmente aceptó la renuncia de los derechos impetrada por Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya, y las que negó la petición elevada el 15 de septiembre de 2006 en el proceso ordinario de simulación incoada por éstos contra la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada. 13.

Debido a que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira conoció del recurso de queja atrás referenciado, resolvió remitir las diligencias por competencia al superior funcional. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento y vinculó a los despachos judiciales demandados y a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Sadit Iza Valderrama, el 4 de junio del año en curso negó la protección constitucional solicitada por ausencia del principio de inmediatez y porque el actor tiene a su alcance otros medios de defensa judicial, pues debe insistir ante el juez natural para aniquilar las efectos de los actos censurados. 2.

Como quiera que el anterior pronunciamiento fue impugnado por el apoderado del demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 22 de julio siguiente declaró la nulidad de lo actuado so pretexto que “ la queja constitucional involucraba ” pronunciamientos que adoptó ese cuerpo decisorio en los procesos a que hizo referencia el actor, y resolvió asumir su conocimiento en primera instancia. 3.

Previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, mediante sentencia del 19 de agosto de 2009 despachó desfavorablemente al amparo solicitado porque la acción carece de inmediatez, si se tiene en cuenta que las providencias cuestionadas datan del año 2006. IMPUGNACIÓN: 1. El apoderado de Sadit Iza Valderrama recurrió la decisión última mencionada, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se revoque la sentencia, y en su lugar, se acceda a sus pretensiones, inicialmente impetradas “ en contra del Juzgado Segundo de Familia de Pereira, hoy en contra también del Tribunal ”. 2.

Maria Clemencia Iza de Uribe y Alba Marina Iza Ossa a través de un profesional del derecho solicitaron se mantenga la decisión, porque la acción de tutela no cumple con el requisito general de la inmediatez si se tiene en cuenta que las decisiones atacadas fueron proferidas por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira el 13 de diciembre de 2001, 22 de septiembre y 23 de octubre de 2006, así como la dictada el 23 de enero de 2007 a través de la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial resolvió el recurso de queja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-exámine impera precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apresuró a declarar la nulidad de la actuación adelantada por su homóloga de Casación Civil porque al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 2 a 70 c. No. 6), se infiere que si bien es cierto el apoderado de Sadit Iza Valderrama se refirió a las decisiones proferidas el 19 de junio de 2001 y 2 de noviembre de 2004 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, también lo es que lo hizo para justificar las razones por las cuales consideró como típicas vías de hechos los pronunciamientos dictados el 13 de diciembre de 2001, 22 de septiembre y 23 de octubre de 2006 por el Juzgado Segundo de Familia de Pereira.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en ninguno de los apartes del libelo muestra inconformidad con los fallos proferidos por la Sala de Casación Civil, pues considera que le son favorables, además la queja la dirige de forma tajante contra las actuaciones adelantadas por el Juzgado ya referenciado y que se hizo extensiva al Tribunal Superior de Pereira que negó el recurso de queja interpuesto contra la decisión del 22 de septiembre de 2006 atrás referenciado. 3.

Entonces: como quiera que la actuación que se estima violatoria de los derechos fundamentales invocados en la demanda, específicamente hacen referencia a la presunta omisión por parte del Juzgado Segundo de Familia y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior, autoridades con sede en Pereira, de hacer cumplir la sentencia proferida en el proceso ordinario de simulación incoado por Álvaro, Liliana, Carlos Fidel, María Cristina y Pedro Augusto Iza Bedoya en su condición de herederos testamentarios de Tufik Iza Irvi contra la Sociedad Agropecuaria del Norte Limitada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no era competente para tramitar y decidir de fondo la acción de tutela incoada por el apoderado de Sadit Iza Valderrama. 4.

El Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, estableció reglas para el reparto de las acciones de tutela, una de las cuales está consagrada en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1°, en los siguientes términos: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado ”.

Asimismo, el artículo 45 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia dispone que de las acciones promovidas contra los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocerá la Sala de Casación que sea su superior funcional. 7. Estima la Sala que la declaración de invalidez efectuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación es equivocada y, en consecuencia, que la actuación adelantada por su homóloga de Casación Civil debe subsistir.

De esta forma, imperioso resulta declarar oficiosamente la nulidad de todo lo actuado en la primera instancia, excepción hecha de las pruebas practicadas, conforme a lo normado en los artículos 140, numeral 2 y 145 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al trámite de tutela por virtud del principio de integración consagrado en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, disponiéndose la remisión del expediente a la de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que le de curso a la impugnación instaurada por el apoderado de Sadit Iza Valderrama contra el fallo proferido el 4 de junio de 2009 por el cuerpo decisorio último referenciado.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir, inclusive, del auto que data 22 de julio de 2009, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. REMITIR las diligencias al cuerpo decisorio último referenciado para le brinde el trámite de rigor a la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2009 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Auto. No.304 A del 7 de noviembre de 2006 8 2