Micelio
T-44643 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44643 JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO PRIMERA INSTANCIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44643 JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C, trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderada por JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo agravados.

ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 30 de enero de 2004, el Juzgado Cuarto Penal de Circuito Especializado de Bogotá condenó, entre otros, a JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO, a la pena principal de 21 años y 8 meses de prisión, por los delitos de secuestro extorsivo agravados, decisión que al no compartir fue objeto de impugnación. 2. Del recurso correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 7 de marzo de 2005, la confirmó sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma la apoderada del accionante que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vía de hecho por defecto fáctico “al proferir sentencia condenatoria del 7 de marzo de 2005”, toda vez que las pruebas existencias en el proceso que se le adelantara son claras en demostrar que el actor no participó en los secuestros extorsivos.

Expone que contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá no se interpuso recurso extraordinario de casación, toda vez que no tenía dinero para sufragar los gastos de abogado particular e incluso tampoco para pagarle al abogado de oficio, “pues para nadie es un secreto que nuestra justicia actúa con tantas deficiencias, que los procesados tienen que pagarle a los abogados de oficio para que estos ejerzan en debida forma su defensa” TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, sin que para el momento de la proyección del fallo se hubiera recibido respuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por la apoderada del sentenciado JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.

La acción de tutela invocada por la apoderada está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 30 de enero de 2004 y 7 de marzo de 2005, por medio de las cuales el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de las conductas punibles de secuestro extorsivo agravados en las personas de André Zoltan Ladislao Alexandre Brazay y Héctor Valle Mesto. 3.

Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.

Encuentra la Sala que si el sentenciado JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.

Cuestión que de acuerdo con lo informado por la apoderada del accionante no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. 6. Resulta evidente que la demanda de amparo tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia el 7 de marzo de 2005 y sólo cuando han transcurrido cuatro años y 7 meses, la apoderada del accionante considera que se le han vulnerado sus derechos, lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Cabe anotar que no resultan de recibo los argumentos expuestos por la apoderada del actor cuando anuncia que el motivo por el cual éste no acudió al recurso extraordinario de casación lo fue el carecer de medios económicos para proveer un abogado, pues de ser ello cierto, nada le impedía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad del Estado responsable de impulsar la efectividad de los derechos humanos que tiene como una de sus funciones la de designarle defensor público a aquellas personas que se acredite se encuentran en imposibilidad económica o social de proveer por sí mismas a la defensa de sus derechos, para asumir su representación judicial o extrajudicial y con el fin de garantizar el pleno e igual acceso a la justicia o a las decisiones de cualquier autoridad pública.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado a través de apoderada por JOSÉ JORGE CIFUENTES PRECIADO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.

Sentencias T-332 y T-942 de 2006. �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Así lo prevé el artículo 21 de la Ley 24 de 15 de diciembre de 1992 “Por la cual se establecen la organización y funcionamiento de la Defensoría del Pueblo”. PAGE