CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44642 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44642 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 323 Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por MAURICIO BELTRÁN, contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CUNDINAMARCA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia de 18 de junio de 1999 proferida por uno de los extintos juzgados regionales de Bogotá y modificada, en grado de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 14 de abril de 2000, el actor fue condenado a la pena principal de 13 años de prisión, como responsable de los delitos de tentativa de secuestro agravado y extorsión. 2.
Sostiene que el Tribunal agravó inadecuadamente su pena por vía de consulta y que además no tuvo oportunidad de defenderse, “…porque no podía conocer las decisiones y notificaciones, y además no podía tener comunicación con los jueces y fiscales”. 3. Que se disponga “…revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de la causa No. 3501 por vía de consulta mediante acta de fecha 14 de abril de 2000 que AGRAVÓ LA PENA”, constituye la pretensión del demandante. 4.
Por último, plantea que: “Estoy dispuesto a entregarme pero con garantías en mi proceso.” RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Precisó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca que el actor fue vinculado a la actuación mediante diligencia de indagatoria el 12 de enero de 1994, siéndole resuelta su situación jurídica el 21 del mismo mes y año, donde se le impuso detención preventiva.
Posteriormente, el 14 de junio de 1996, un Juzgado Regional le concedió la libertad provisional, por vencimiento de términos. En la actuación, también apuntó, estuvo asistido por defensor de confianza. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda, en tanto las quejas expuestas pudieron plantearse en el curso del proceso, de tal manera que acudir ahora a la tutela no es procedente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala el amparo invocado, en tanto la demanda desconoce el presupuesto de la inmediatez en el ejercicio de la acción. Sobre esta condición de procedibilidad, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” En esa medida, como el actor tuvo oportunidad de intervenir en el proceso, al punto de que fue escuchado en indagatoria el 12 de enero de 1994, todo indica que, después de que se le concedió la libertad por vencimiento de términos, el 14 de junio de 1996, simplemente se desentendió de la actuación y la dejó a su suerte, hasta el día 30 de septiembre de 2009, cuando acudió la presente demanda de tutela.
Han pasado, desde aquél momento, más de trece (13) años, sin plantear la más mínima objeción a la actuación y sólo ahora, viene a acusarla, con la precisión de que: “8. Estoy dispuesto a entregarme pero con garantías en mi proceso.” Cuando ese proceso ya culminó y las garantías que reclama, debieron ser propuestas y sustentadas en el mismo, donde además, como se indica en el informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, estuvo asistido por “… defensor de confianza”.
En ese contexto, el comprobado conocimiento que el actor tenía de la actuación procesal, le implicaba un ejercicio mínimo de atención a los resultados que la misma podía deparar y esa obligación, si bien sujeta a las distintas comunicaciones que para el efecto deben librar las autoridades judiciales, también requiere de un esfuerzo elemental del implicado por investigar la suerte de un proceso en el cual está en juego, nada más ni nada menos, que uno de los derechos más valorados para el ser humano: la libertad.
En ese sentido, resulta inexcusable que cuestione, más de trece años después y compelido por la persecución que en su contra pesa, la sentencia con la cual se definió el asunto, planteando temas que, en su momento, mediante una gestión más diligente, se hubiesen propuesto por medio de los instrumento propios del proceso. Bajo tal escenario, no es factible que el juez de tutela se adentre en el análisis de fondo de las censuras planteadas, en tanto, para que ello sea posible, constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues “… cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado” -Negrillas fuera del original-.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. � Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.
Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa(sic) sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” 1 9