Micelio
T-44641(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 44641 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2986-2013 Radicación n° 44641 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA TORRES MARTÍNEZ contra la sentencia proferida el 12 de junio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA en el trámite de tutela que adelanta contra el MINISTERIO DE TRABAJO.

ANTECEDENTES Luz Marina Torres Martínez pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Relató que cuenta 55 años de edad, que laboró al servicio del Ministerio de Trabajo desde el 27 de junio de 1991 hasta el 14 de febrero de 2000 como Auxiliar de Servicios Generales; que elevó ante COLPENSIONES solicitud de la reporte de semanas cotizadas, quien le advirtió que hacían falta las comprendidas de enero de 1990 y el mes de diciembre de 1995; que la entidad encargada del reconocimiento pensional le exigió el diligenciamiento de ciertos formularios, así como certificación salarial y tipo de vinculación; que el 13 de abril de 2013 elevó derecho de petición ante el Ministerio de Trabajo para que “ diligencie y devuelva el formato 1; diligencie y devuelva el formato 3b; se expida certificación en la que se haga constar el tipo de vinculación, incluidos los factores salariales)”, que a la fecha de la presentación de la acción no había recibido respuesta.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio de Trabajo “ dar respuesta al derecho de petición recibido el 17 de abril de 2013”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en auto de 29 de mayo de 2013 asumió el conocimiento y ordenó notificar al Ministerio de Trabajo, para que ejerciera su derecho de defensa y de contradicción (folio 17).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en sentencia de 12 de junio de 2013, negó el amparo; luego de indicar que de acuerdo con lo manifestado por la accionante el Ministerio recibió la petición el 17 de abril de 2013, hecho que verificó “en la página web 472, que para el 2 de mayo de 2013 (fl. 9) fecha de presentación al reparto de la presente acción constitucional, no había transcurrido el término de 15 días siguientes a la recepción de la solicitud, lapso que establece la Ley, artículo 14 de la Ley 1437 de 2012” de lo cual concluyó que “ la pretensión se instauró antes de tiempo” (folios 42 a 46).

Con posterioridad al fallo, el 21 de junio de 2013, el Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Trabajo allegó oficio en el que indicó haber dado respuesta a la actora, el 6 de mayo de 2013 y que de acuerdo con la guía de entrega de correo fue recibida por la interesada el 15 de mayo de 2013, acompañó copia de la respuesta y de la guía de correo (folios 51 a 70).

La actora impugnó (folio 71). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, no se observa patente la amenaza o vulneración de los derechos de rango superior que se endilga al ente accionado, porque de los hechos expuestos en el escrito de tutela y de la documental aportada, no se logra inferir que hayan motivos que conduzcan a considerar la viabilidad del amparo solicitado; en efecto si la petición se radicó ante el Ministerio, el 17 de abril de 2013, según se verifica con el comprobante de entrega de correspondencia obrante a folio 7, luego de conformidad con lo preceptuado en el artículo 14, el término para contestar se cumplía el 9 de mayo y como el Ministerio de Trabajo, mediante oficio de 6 de mayo de 2013, contestó la petición y acompañó, los formatos de información diligenciados, así como la certificación solicitada, por Torres Martínez es evidente que no pudo transgredirse el derecho de petición, por ende, no puede el Juez constitucional impartir una eventual orden para proteger una garantía que no ha sido amenazada o conculcada por quien se señala como infractor de las prerrogativas constitucionales(folio 64).

Indica lo anterior, que el derecho de petición elevado por la accionante fue contestado dentro del término, Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4