Micelio
T-44641 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44641 República de Colombia ERNESTO GARZÓN TORRES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44641 República de Colombia ERNESTO GARZÓN TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor ERNESTO GARZÓN TORRES en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad quienes, según señala, han desconocido sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, y el principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.- Con ocasión del allanamiento a los cargos, el 8 de julio de 2008 el Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia por cuyo medio condenó a ERNESTO GARZÓN TORRES a la pena de 90 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo sucesivo.

Le negó la rebaja de pena con fundamento en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, tal como quedó consignado en el acta de audiencia de formulación de imputación. 2.- Impugnada esta decisión por la defensa y el procesado, fue confirmada el 11 de noviembre de 2008 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La sentencia de segunda instancia cobró ejecutoria por cuanto no fue recurrida en sede de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor ERNESTO GARZÓN TORRES afirma que las autoridades accionadas efectuaron una interpretación y aplicación equivocada del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, por cuanto dicha norma opera, cuando medie preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado y, en su caso, se allanó a los cargos sin mediar ninguna clase de acuerdo, motivo por el cual estima que se hace merecedor a la rebaja del 50% de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004.

En razón de lo anterior, solicita amparar los derechos invocados y reconocer en su favor la reducción la pena impuesta hasta en la mitad y con fundamento en la citada norma de la Ley 906. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.- La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar tal determinación a las autoridades accionadas, al accionante, a la fiscalía y a todas las partes en el proceso que dio lugar al trámite de la solicitud de amparo. 2.- El Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá informa que por prohibición expresa de los numerales 7º y 8º del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, no procedía la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 en favor del procesado ERNESTO GARZÓN TORRES, por cuanto la víctima del delito fue una niña de seis años de edad. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá indica que, cualquier reparo con lo decidido en la sentencia de segunda instancia, el procesado debió alegarlo por vía del recurso de casación, por cuanto la acción de tutela no es una instancia adicional para debatir asuntos que se encuentran debidamente ejecutoriados e hicieron tránsito a cosa juzgada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 10 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad. La solicitud de amparo presentada por el actor está encaminada a cuestionar las sentencias de primera instancia y segunda instancia, por la negativa de las autoridades accionadas en conceder la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004 por prohibición expresa del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.

En el asunto examinado, advierte la Sala que como el actor cuestiona los fallos condenatorios de primera y segunda instancia del 8 de julio y 11 de noviembre de 2008, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Conocimiento y Tribunal Superior accionados, es incuestionable que si la demanda constitucional fue allegada a esta Corporación el 1º de octubre de 2009 luego de transcurridos más de diez (10) meses contabilizados desde el segundo proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, a través de su defensor, tuvo la posibilidad de presentar demanda de casación aduciendo argumento similar al expuesto en la solicitud de tutela, relacionado con la negativa de la rebaja punitiva del artículo 351 de Ley 906 de 2004.

Omisión que torna improcedente la solicitud de amparo, en los términos del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como así lo ha venido reiterando la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando la parte actora omite agotar los medios de defensa judicial a su alcance. La omisión puesta de presente, permitió que el fallo de segunda instancia cobrara firmeza, la cual no puede subsanarse por esta vía constitucional en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, motivo por el cual el actor no puede ahora intentar revivir la oportunidad procesal que venció sin actuar, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo ordinario dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.

No obstante lo anterior, no es acertada la afirmación del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras de sus derechos fundamentales debido proceso y demás garantías invocadas, porque del contenido de éstas se concluye que están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, concretamente en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 que excluye de manera taxativa la rebaja de pena del artículo 351 de Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyo texto normativo es el siguiente: “Beneficios y mecanismos sustitutivos.

Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.(…) 7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004”.

Por ello, la aplicación sistemática de la norma y la interpretación ponderada de los jueces naturales al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Además, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, al ocuparse de la negativa de la rebaja de pena prevista en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, por la prohibición expresa del artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, precisó: Ello permite entender que la figura del allanamiento a cargos se halla regulada, en cuanto su naturaleza, como una de las modalidades de la aceptación de responsabilidad penal por parte del imputado o acusado, en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, que hace parte el Título ll, denominado ‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’.

Y si en otras normas se hace relación a esta aceptación unilateral de responsabilidad penal, tal ocurre porque, precisamente, en el ámbito eminentemente procesal allí se regulan los momentos específicos en los cuales se hace factible acudir unilateralmente a esa forma de terminación abreviada del proceso penal. En consecuencia, cuando el legislador, en el numeral 7° del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, eliminó la posibilidad de obtener rebajas de pena con base en los ‘PREACUERDOS Y NEGOCIACIONES ENTRE LA FISCALÍA Y EL IMPUTADO O ACUSADO’, incluyó expresamente allí el instituto de allanamiento a cargos.

Mucho más, si a renglón seguido delimita su rango de acción ‘en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004’, determinado como es que esta última norma en su inciso primero regula esa aceptación unilateral de cargos. De otra parte, si se dijera que se obvió incluir en el numeral séptimo en cuestión, la figura jurídica del allanamiento a cargos, una dicha inadvertencia es suplida a continuación, en el ordinal 8°, cuando tajantemente se anota: ‘tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva’.

En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción. Mal puede, de esta forma, argumentarse que fue pretensión del legislador dejar por fuera de tantas y tan profundas prohibiciones, el fenómeno de la aceptación unilateral de responsabilidad, como si tuviese la figura algún tipo de naturaleza o efecto particular que razonada y argumentadamente pudiera conducir a una conclusión de ese tenor, no solo pasando por alto el contenido y efectos del numeral 7° del artículo 199 tantas veces reseñado, sino el impedimento genérico que consagra el numeral 8° siguiente.

Porque, acerca de lo discutido por la impugnante, si se dijera que cumplió adecuadamente con la carga de argumentar en pro de excluir del numeral 7° el instituto de allanamiento a cargos, aunque la auscultación que hace la Corte sea diferente, es claro que nada hizo para señalar por qué esa figura no se incluye dentro de las prohibición general del numeral 8°.

Si se tratase, por último, de encontrar mayores argumentos para soportar la que para la Sala aparece evidente y expresa intención de excluir de beneficios atemperatorios de pena todos los mecanismos de terminación anticipada, incluido el allanamiento a cargos, véase cómo el legislador incluso previó lo referido a los procesos que dentro de los estipulado por la Ley 600 de 2000, aún se tramitan, en aras de evitar que allí también se reconozcan beneficios excarcelatorios o de atenuación punitiva para quienes ejecutan ese tipo de conductas en contra de menores”.

(lo subrayado fuera del texto original). Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ERNESTO GARZÓN TORRES conforme a las anteriores motivaciones. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia SU-111 de 1997. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, sentencia de 17 de septiembre de 2008, radicado 30299. PAGE 10