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T-44639 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44639 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44639 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por OLGA RUA ARROYAVE, contra el fallo proferido el 11 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela presentada contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE RIONEGRO y el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUARNE, actuación a la cual fue vinculada la FISCALÍA LOCAL de este municipio y la señora LUZ ESTELLA OSORNO OSPINA.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante fallo de 27 de enero de 2009 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne (Antioquia) condenó a la accionante a la pena principal de 12 meses de prisión, como responsable del delito de usurpación de tierras, decisión confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, mediante la suya de 21 de julio del mismo año. 2.

Acusa a los falladores de instancia, por haber desestimado la prueba que la parte acusada presentó y haber “supervalorado” los medios aportados por la parte querellante. Adicionalmente, el acopio probatorio no fue valorado debidamente, pues se “…limitó a enunciarlas [las pruebas] sin calificar su pertinencia, conducencia y eficacia.”, razón por la que considera, la sentencia fue de hecho y no de derecho. 3.

Adicionalmente, se analizó el testimonio de José Fernando Betancur Ospina, cuando su declaración “… no consulta la realidad y narra situaciones no existentes… incurriendo en falso testimonio”, prueba, que además dice, no fue valorada de conformidad con las reglas de la sana crítica. 4. Adicionalmente, la jueza de segundo grado se declaró impedida para conocer del asunto, lo cual demuestra que “… ésta es insegura, inidónea y no tiene versación jurídica suficiente para dictar un fallo ajustado a Derecho y a los principios de justicia y equidad e incurrió en deslealtad con la administración de justicia por dilación del proceso.” 5.

También señala que se desconoció “…en forma absoluta el análisis y valoración como prueba”, lo que no permitió observar que el conflicto era de naturaleza civil y no configuraba las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad que se requieren, para ser calificado como delictual. FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, bajo la siguiente consideración: “….la Sala considera que la inconformidad de la actora radica más bien en que no se haya acogido su particular forma de valorar los hechos y la prueba y derivado de ello, que no hayan prosperado sus pretensiones; pero contrario a sus afirmaciones, del estudio de las providencias cuestionadas como viene de indicarse, se advierte que las mismas estuvieron basadas en el análisis discrecional y autónomo bajo el imperio de la sana crítica de la prueba arrimada a la foliatura lo que descarta arbitrariedad o capricho en dichas decisiones y, por ende, una vía de hecho atentatoria de los derechos fundamentales que alega la accionante.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Es innegable que la presente demanda desconoce los presupuestos necesarios que se requieren para el ejercicio de una tutela contra providencias judiciales. Sus pretensiones esconden sólo el propósito de convertir este instrumento constitucional en una tercera instancia en la cual seguir debatiendo sustancial y probatoriamente en torno al proceso penal que contra la accionante se cumplió por el delito de usurpación de tierras.

En ese intento desesperado, se desgasta la accionante en consideraciones genéricas y carentes de demostración, tales como: “Al no darse plena prueba o prueba completa para proferir en mi contra un fallo condenatorio… O, en ese mismo sentido: “… desconocer en forma absoluta el análisis y valoración como prueba… Advirtiendo, también: “… ya que no se analizó ésta, y no la valoró con un criterio racional que consulte la sana crítica…” Es posible observar cómo el planteamiento de la demanda resulta contradictorio, pues de una parte sostiene que se presentó ausencia absoluta de valoración probatoria, pero al mismo tiempo también cuestiona la forma en que se procedió a valorar ciertos medios de convicción, acusando a los falladores por no respetar las reglas de la sana crítica.

No es posible que se cuestione la falta “absoluta” de valoración y, a la vez, se critique la forma en que se valoró. Esa contradicción, lo único que refleja es el afán desesperado de la accionante por convertir la tutela en una instancia ordinaria adicional. Adicionalmente, si la cuestión radicaba, como todo indica, en cuestionar las conclusiones a las cuales arribaron las autoridades demandadas frente al haz probatorio presente en la actuación, correspondía indicar cuáles de los dictados de la sana crítica –máximas de la experiencia, leyes de la ciencia y reglas de la lógica-, fue el que se quebrantó, sin que pueda considerarse suficiente con sólo mostrarse inconforme con la manera en que se procedió a hacer tal raciocinio.

Debe la Sala recordar que las decisiones judiciales, una vez ejecutoriadas, representan el interés general del Estado por hacer justicia y coadyuvan, por tanto, a alcanzar uno de sus fines, el de “…asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo” –Artículo 2º Constitucional-. No habría tal orden si luego de tramitado un proceso y en firme las sentencias que lo resolvieron, bastara con que el implicado alegara nuevamente su inocencia o cuestionara la forma en que se resolvió al respecto, para así remover sus efectos.

Esa condición, la de inocencia y los demás aspectos propios de la dinámica procesal, se insiste, se definen con las sentencias y sobre el punto no se puede volver, menos con planteamientos genéricos y carentes de sustentación, como los que caracterizan a la presente demanda. Por lo anterior, el amparo no está llamado a prosperar y por ello se procede a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9