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T-44638 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela impugnación 44638 SUSANA ESTHER HURTADO NUÑEZ Tutela Impugnación 44638 SUSANA ESTHER HURTADO NUÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 340 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009).

ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por la accionante SUSANA ESTHER HURTADO NÚÑEZ, contra el fallo del 17 de septiembre de 2009, mediante el cual la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta contra el Ministerio de Protección Social-grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de la Empresa Puertos de Colombia, respecto a los derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la justicia, al tiempo que la concedió frente al derecho de petición.

ANTECEDENTES 1. Susana Esther Hurtado Núñez, por virtud del fallecimiento de su esposo Alfonso López Mengual, quien para el momento de su deceso tenía el estatus de pensionado de la empresa Puertos de Colombia, solicitó a la Coordinación de pensiones de la misma su sustitución en su condición de cónyuge, petición que le fue resuelta mediante resolución No. 001051 del 19 de septiembre de 2007 en un porcentaje equivalente al 50%, al tiempo que se dejó en suspenso el 50% restante hasta tanto se efectuara la reclamación correspondiente al menor Andrés Felipe López Hurtado quien aparecía como hijo; solicitud que posteriormente efectuó la actora destacando que la misma obedeció a la coacción de que fue objeto por la empresa. 2.

Con resolución No. 001450 del 7 de diciembre de 2007 se negó el reconocimiento de la pensión respecto del menor, al tiempo que se dispuso compulsar copia por ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigaran las presuntas conductas punibles generadas en el acta de registro civil presentado al trámite administrativo. 3. El 2 de septiembre de 2008 la actora solicitó el acrecimiento de la mesada pensional en un 100%, el pago del valor acumulado y desistió de la reclamación efectuada frente al menor de edad Andrés Felipe López Hurtado.

Ante la demora en su respuesta interpuso una primera acción de tutela, la que al ser fallada a su favor obligó a la entidad a emitir pronunciamiento y es así como el 20 de enero de 2009 fue resuelta desfavorablemente bajo el argumento de esperar los resultados del proceso penal, decisión que al ser recurrida fue objeto de confirmación por parte del Coordinador General mediante resolución número 000065 del 23 de enero de 2009 en idéntico sentido. 4.

Se quejó la actora del trámite efectuado por los funcionarios demandados toda vez que la fiscalía a cuyo cargo se encontraba el trámite desde el 30 de octubre de 2008 había dispuesto el archivo del diligenciamiento por lo que las decisiones de fechas 20 y 23 de enero del año en curso carecen de debida motivación y constituyen una vía de hecho que quebranta sus derechos fundamentales del debido proceso administrativo, legalidad, acceso a la justicia, pago oportuno y completo, igualdad, imparcialidad.

Su pretensión se dirigió a que se decrete por parte del juez constitucional la protección de sus garantías superiores y corolario a ello se ordene al ente demandado que deje sin efectos las decisiones cuestionadas y reconozca a su favor el 100% de la mesada pensional a que tiene derecho y el pago de los valores acumulados.

2. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 2.1. La solicitud de acrecimiento pensional elevada fue respondida de fondo a través de la resolución 1450 del 7 de diciembre de 2007, contra la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron decididos a través de las resoluciones 52 y 65 del 20 y 23 de enero de 2009, con ello se agotó la vía gubernativa. 2.2.

La quejosa presentó una segunda solicitud el 23 de febrero del año en curso, la que se resolverá una vez se verifique la determinación a cargo de la fiscalía en su turno conforme al artículo 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.3. Se alegó no haber vulnerado ningún derecho y la concesión de un plazo prudencial de 20 días para la respuesta habida cuenta de la alta congestión que se registra y el turno. Se destacó que la tardanza no obedece a negligencia o incuria de parte de la administración. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la tutela interpuesta frente a los derechos al mínimo vital, debido proceso, igualdad, legalidad y acceso a la justicia por cuanto consideró que la actuación de la administración se ha ofrecido razonable no siendo dable soslayar que se encuentra el derecho de un menor en discusión. Adicional a ello la accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo por lo que se torna improcedente la acción constitucional.

Sin embargo, se encuentra una segunda petición, efectuada desde el pasado mes de febrero de 2009 sin la correspondiente resolución lo que constituye una flagrante violación a lo que se ha denominado por la doctrina constitucional término razonable en materia pensional, lo que lo llevó a amparar el derecho de petición y a ordenar a la entidad demandada que dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo resuelva de fondo.

IMPUGNACIÓN Propendiendo por la revocatoria del fallo de primera instancia la actora arguyó que la empresa demandada conocía desde el pasado 12 de diciembre de 2008 la determinación adoptada por la fiscalía, esto es, que la actuación había sido archivada, luego su desatención constituyó una vía de hecho. Su solicitud se ofrece idéntica a la elevada en el libelo contentivo de la acción, la que no es distinta a invocar la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras a la efectiva protección de sus derechos conculcados, lo que se traduce en el reconocimiento del 100% de sus derechos pensionales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. Problema jurídico a resolver. ¿La acción de tutela se torna procedente para controvertir la decisión que al interior del trámite administrativo ante el Ministerio de la Protección Social, grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo de la empresa Puertos de Colombia, determinó mantener en suspenso el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes de uno de sus antiguos trabajadores, al encontrarse en discusión los derechos de un menor de edad y hasta tanto la jurisdicción penal esclarezca la presunta comisión de hechos punibles? 2.

Improcedencia de la acción de tutela frente a decisiones razonables 2.1. La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado de mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración, profieren tanto los jueces como las autoridades administrativas. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.

Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela. 2.2. Del mismo libelo de la acción surge palmario la improcedencia del amparo toda vez que lo que pretende la actora es que el juez constitucional proceda a ordenar al Ministerio de Protección Social, grupo de trabajo para la gestión del pasivo de Puertos de Colombia el reconocimiento del pago de la pensión de sobrevivientes en un 100%.

Ello no es posible: al interior del trámite administrativo se halla un registro civil de nacimiento de un menor de edad, el que aparece registrado como hijo del causante, por lo que le surgirían derechos ciertos e indiscutibles, luego no es posible que se acepte sin discusión el desistimiento que de su derecho elevó la quejosa. 2.3. De otro lado, la determinación de la autoridad accionada de suspender el pago de la mesada pensional en un 50% hasta tanto la jurisdicción penal determine o determinara la presunta comisión de conductas punibles en el documento, registro civil de nacimiento aportado, se encuentra razonable y obedece a criterios de ponderación que le resultan de forzoso cumplimiento.

Todo ello en pleno acatamiento de las obligaciones que debe asumir, más aún teniendo en cuenta que se hallan en discusión los derechos de un menor. 2.4. Adicional a ello, y como bien tuvo el a quo en anunciarlo, una vez agotada la vía gubernativa le queda a la petente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar las decisiones que en su sentir y a cargo de la administración se le ofrezcan inaceptables.

A aquellos resultados debe estarse, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad que le persiste con el trámite torne factible la intervención del juez de tutela. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones administrativos, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Un argumento adicional: por parte alguna se demostró que concurre un perjuicio irremediable que torne imperioso la intervención del juez de amparo. 2.5. Resultó acertada la decisión del Tribunal Superior cuando amparó el derecho de petición de la quejosa frente a la solicitud elevada en febrero del año en curso, toda vez que la administración superó el término razonable para su respuesta.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10