Micelio
T-44637 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44637 JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ TUTELA 44637 JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada el ciudadano JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ, contra el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior, a la Fiscalía 116 Seccional, al Juzgado 17 Penal del Circuito de conocimiento – que asumió la carga laboral del Juzgado 42- y al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el accionante, que el 30 de marzo de 2006 la Fiscalía 116 Seccional inició una investigación en su contra por el delito de fraude procesal, aceptando su responsabilidad mediante un preacuerdo que se puso en conocimiento del señor Juez 42 Penal del Circuito, quien lo aceptó y le impuso una pena de cuarenta y ocho (48) meses de prisión. Considera afectado su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que al hacer la dosificación punitiva, el juzgador efectuó el incremento contemplado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, haciendo más gravosa su situación, sin tener en cuenta que esa preceptiva no se puede aplicar de manera genérica a todos los tipos penales.

En este momento solo cuenta con este mecanismo para que se proteja su derecho, pues la sentencia cobró ejecutoria material y el señor Juez 7º de Ejecución de Penas le informó su imposibilidad de modificar la pena impuesta. Por tanto, solicita que se ordene al funcionario accionado modifique la sentencia objeto de tutela, partiendo de la pena mínima y haciendo la rebaja del 50% por aceptar su responsabilidad, para un total de 36 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, “conforme así fue condicionado en el preacuerdo suscrito con la agencia Fiscal”. 2.

La respuesta y la intervención 2.1. El doctor Orlando Fierro Perdomo, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, manifiesta que su despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al ciudadano JHON JAIRO PINZÓN ENRÍQUEZ. Agrega que el proceso fue repartido a esa corporación con el fin de resolver la apelación interpuesta por la defensa de dicho procesado, contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2006 por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó como autor del delito de fraude procesal.

Previo el examen exhaustivo de los argumentos señalados por el apelante, así como la situación fáctica, probatoria y jurídica, la Sala consideró que se debía negar la nulidad deprecada por la defensa y confirmar la decisión adoptada en primera instancia. La decisión fue ajustada a derecho y no se encuentra dentro de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

Solicita se decrete la improcedencia de la acción, pues además se incumple con el requisito de la inmediatez. 2.2. La señora Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que ese despacho controla y vigila la pena impuesta a JHON JAIRO PINZÓN ENRÍQUEZ en sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento Bogotá el 1º de noviembre de 2006, mediante la cual fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y 133.33 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, al ser hallado responsable del delito de fraude procesal.

Además, le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de marzo de 2007. Por auto del 4 de marzo del año en curso, se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno sobre la redención de pena solicitada por el defensor del sentenciado, por carecer de competencia para reformar una sentencia que se encuentra ejecutoriada, o pronunciarse sobre las circunstancias de atenuación punitiva.

Aporta copia de la referida decisión. 2.3. La titular de la Fiscalía 179 de la Unidad Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, informa que ese despacho asumió la carga laboral de la Fiscalía 116 Seccional, y que examinadas las bases de datos, así como el programa SIJUF, no se encontró ninguna investigación en la cual figure el señor JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ.

En consecuencia, solicita que se le informe el número radicado de la investigación, para suministrar la información, previa solicitud de desarchivo de la misma. 2.4. El señor Juez 17 Penal del Circuito de conocimiento de Bogotá (anteriormente Juez 42 Penal del Circuito), informa que el 29 de septiembre de 2006 avocó el conocimiento del proceso adelantado contra JHON JAIRO PINZÓN ENRÍQUEZ por la conducta punible de fraude procesal y profirió sentencia condenatoria el 1º de noviembre del mismo año, de la cual conoció el Tribunal Superior por vía de apelación y cobró ejecutoria el pasado 11 de julio de 2007.

Manifiesta que una vez proferidas las sentencias judiciales, el juez carece de competencia para pronunciarse de nuevo sobre el asunto materia de la decisión o para introducirle modificación alguna a lo resuelto, salvo que se trate de casos específicamente autorizados por el legislador. En este momento el proceso se encuentra en el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con la finalidad de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos por la ley, le sean vulnerados o amenazados, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El mecanismo constitucional no fue creado para sustituir o reemplazar los procedimientos ordinarios consagrados por el legislador para la definición de los conflictos; su aplicación procede, únicamente, cuando no exista otro instrumento de protección idónea del derecho objeto de amenaza o vulneración. La posibilidad de que el juez constitucional intervenga dentro de una actuación judicial, sólo es viable ante la evidente presencia de una vía de hecho, que debe ser de una entidad tal que afecte gravemente su legalidad, que no pueda ser sobrepasada mediante otro mecanismo judicial efectivo o que genere un perjuicio irremediable.

Por tanto, si el legislador ha concebido algún otro mecanismo para remediar las posibles irregularidades que puedan surgir en el seno de un proceso, se debe acudir a este y no a la tutela para remediar la falencia. Lo contrario, constituye intromisión innecesaria en las competencias funcionales del conductor natural del proceso. 2. En el asunto que se examina, el accionante JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ cuestiona la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento, por considerar que al momento de dosificar la pena no se le debió efectuar el incremento de que trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, dado que el artículo 11 determina el monto que se debe aplicar al tipo penal de fraude procesal. 2.1.

Razón le asiste al accionante al afirmar que el incremento previsto en el aludido artículo 14 de la Ley 890 no opera de manera genérica para todos los tipos penales, tal como se desprende de su tenor literal: Las penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en la tercera parte del mínimo y en la mitad del máximo.

En todo caso, la aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º de la presente ley. Los artículos 230ª, 442, 444, 444ª, 453, 454ª, 454B y 454C del Código Penal, tendrán la pena indicada en esta ley (subraya fuera de texto). 2.2.

De las pruebas obrantes en la foliatura, especialmente del fallo de primera instancia, se constata que en el acápite correspondiente a la Punibilidad, el fallador aplicó el incremento punitivo que prevé el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 y, en consideración a que en el preacuerdo efectuado se estableció que la pena a imponer sería la mínima, partió de 96 meses de prisión, multa de 266.6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 80 meses, guarismos a los que aplicó una rebaja del 50% por virtud de la negociación efectuada entre el imputado y la Fiscalía General de la Nación. De esa manera, se desconoció al accionante la garantía fundamental al debido proceso y, por esa vía, al principio de legalidad, toda vez que para calcular la pena a imponer por el delito de fraude procesal, el A quo desconoció los límites punitivos previstos en el artículo 453, que al ser modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004, estableció una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años, y que por expreso mandato del artículo 14 ejusdem está excluido del catálogo de delitos susceptibles del incremento punitivo allí dispuesto.

Con ese proceder, el juzgador terminó imponiendo una pena más alta al accionante, situación que no advirtió el Tribunal Superior de Bogotá al revisar la sentencia proferida por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento, en sede de apelación. Y aún cuando el peticionario dejó de acudir a la casación para formular el yerro de dosificación, esta situación no impide la prosperidad de la tutela porque es evidente la vulneración de sus garantías fundamentales, y carece de otro mecanismo – como la acción de revisión- para obtener su protección efectiva e inmediata, lo cual no comporta que se abre la puerta a una tercera instancia. No sobra aclarar que el condenado formuló la misma petición de redosificación a la señora Juez 7a de Ejecución de Penas sin obtener respuesta favorable.

No obstante, la motivación expuesta por la funcionaria para abstenerse de emitir pronunciamiento porque el fallo se encuentra ejecutoriado, se muestra razonable. En consecuencia, se le ordenará al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a solicitar el proceso que se adelantó contra JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ y redosifique la pena impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento, haciendo los ajustes legales correspondientes, atendiendo a las precisiones efectuadas con antelación. La decisión adoptada por el Tribunal, en cumplimiento de esta orden de tutela, no implica la posibilidad de revivir términos de ejecutoria de la sentencia, ni habilita a las partes para impugnarla.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. Conceder la tutela solicitada por el ciudadano JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ.

SEGUNDO. En consecuencia, ordenar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a solicitar el proceso que se adelantó contra JHON JAIRO PINZÓN ENRIQUEZ y redosifique la pena impuesta por el Juzgado 42 Penal del Circuito de conocimiento, haciendo los ajustes legales correspondientes, atendiendo a las precisiones efectuadas en la parte motiva de esta providencia. La decisión adoptada por el Tribunal, en cumplimiento de esta orden de tutela, no implica la posibilidad de revivir términos de ejecutoria de la sentencia, ni habilita a las partes para impugnarla.

TERCERO. Ordenar que, si la providencia no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr Fl 12. 1 2