Micelio
T-44634 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44634 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44634 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de LUIS FERNANDO LLOREDA LONDOÑO, contra el fallo proferido el 17 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda interpuesta contra el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ZIPAQUIRÁ.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona la parte demandante el fallo proferido el 31 de agosto de 2009 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, mediante el cual resolvió el proceso de tutela que instauró Tecnoambientales S.A. E.S.P., contra el municipio de Nemocón (Cundinamarca), en un debate que giró en torno a un proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, seguido en contra del accionante. 2.

En la sentencia de tutela se dispuso “…ordenar a la alcaldía municipal (sic) de Nemocón, a través de su representante legal, que lleve a cabo la diligencia de entrega del bien en cuestión el próximo siete de septiembre de 2009, conforme a lo anotado en precedencia, sin incurrir en mayores dilaciones, agotando en su integridad tal actividad y materializando el objeto de la protección ordenada por la ley para la sociedad Tecnoambientales S.A. ESP.” 3.

Sostiene el demandante que la anterior decisión vulneró el derecho del debido proceso, pues la autoridad accionada no tenía competencia para tramitar el asunto, en tanto, según las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, el mismo correspondía al Juzgado Promiscuo Municipal de Nemocón, como sucedió en otro caso similar entre las mismas partes.

Adicionalmente, el juez tenía que declararse impedido, tras haber emitido concepto sobre el asunto. 4. Igualmente, el amparo resultaba improcedente por existir otro medio de defensa, como lo es el proceso policivo actualmente en trámite. También se omitió la valoración de pruebas que hubiesen implicado una conclusión distinta a la consignada en la decisión de tutela.

EL FALLO IMPUGNADO El A Quo, tras verificar que el fallo de tutela censurado por el demandante, fue objeto de impugnación por esa misma parte, recurso que actualmente se encuentra en trámite en esa Colegiatura, negó el amparo invocado, por estimar que el escrito de demanda, “…tiene el mismo contenido de la impugnación presentada dentro de la radicación 2009-0010”.

Por lo anterior, expresó: “Ello pone en evidencia no sólo una duplicidad de actuaciones con la misma finalidad, sino, además, la deslealtad del abogado autor de ellas, ya que pretende que esta Sala incurra en actuaciones que le censura al juez accionado, pues de accederse a sus pedimentos se estaría desconociendo la existencia de un mecanismo de defensa que se encuentra en curso y se estaría desconociendo la existencia de un mecanismo de defensa que se encuentra en curso y se estaría invadiendo una competencia que corresponde a otros funcionarios (dado que se trata del juez colegiado).” Igualmente, compulsó copias disciplinarias al abogado, “…por su proceder desleal y temerario.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. Precisó que si bien impugnó el fallo de tutela, la demanda que también presentó buscaba obtener una protección transitoria, mientras el Tribunal se pronunciaba en segunda instancia sobre el recurso, hecho que, hasta el momento, no se ha producido.

Precisa que no considera su conducta temeraria, pues la impugnación y la demanda tienen finalidades distintas y, normativamente, acudir a la acción en ese evento no puede así calificarse. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO No deja de sorprender a la Sala la insólita demanda propuesta por el apoderado judicial de Luís Fernando Lloreda Londoño, quien actualmente se encuentra involucrado en un proceso de tutela que conoció, en primer grado, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá, y, en virtud de la impugnación que presentó su representante judicial, mismo que actúa en esta ocasión, surte segunda instancia en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

Lo insólito del caso, es que el contenido de la demanda contra el fallo censurado –ver folios 1 a 21- reproduce los fundamentos de la impugnación –folios 148 a 164- que también contra esa misma decisión se interpuso. Según el apoderado del accionante, lo anterior se justifica porque, con la demanda, se busca una “protección transitoria” mientras se tramita el proceso de tutela.

Sorprende, sin lugar a dudas tal afirmación, pues indiscutible resulta, para todo profesional del derecho, que esta acción constitucional es de las más “breve(s)” y “sumari(as)” –artículo 86 Constitucional- de todas las acciones constitucionales y que sus términos, para efectos de pronunciamiento, resultan perentorios e improrrogables. Cómo entender, entonces, que se acuda a la tutela para invocar protección transitoria, frente a un proceso de tutela que, actualmente, está en curso y cumpliendo los términos legalmente previstos.

No se pueden aceptar los artilugios a los cuales acude el demandante para justificar una acción claramente improcedente y temeraria, esto último, no según los términos que para el concepto de temeridad define el Decreto 2591 de 1991, sino frente a los deberes que le corresponden a los abogados con la Administración de Justicia, entre los cuales se destaca: “6.

Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado. (…) 13. Prevenir litigios innecesarios, inocuos o fraudulentos y facilitar los mecanismos de solución alternativa de conflictos.” Ley 1123 de 2007. En ese sentido, para esta Sala la compulsación de copias dispuesta por el A Quo constituye una decisión acertada, a más de que la misma no genera ninguna declaración de responsabilidad, la cual le corresponde definir, dado caso, a las autoridades disciplinarias respectivas.

Bajo tal perspectiva, la demanda no puede ser atendida, pues se utilizó como un instrumento paralelo a la impugnación interpuesta contra el fallo censurado, conducta que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”. Bajo tal contexto, se impone confirmar el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional el menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.” 1 10