CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.633 FERNEY GAITÁN REYES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante FERNEY GAITÁN REYES, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de los JUZGADOS QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y SEXTO PENAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a cuyo trámite fue vinculada la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA también de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “FERNEY GAITÁN REYES fue condenado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de esta ciudad, después de haber sido hallado penalmente responsable de la conducta punible de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, correspondiéndole vigilar la pena impuesta, una vez cobró ejecutoria el fallo, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta capital, el cua, mediante providencia de fecha 8 de agosto, dispuso la extinción de la pena y remitió la actuación nuevamente el fallador.
A pesar de que se decretó la extinción de la pena a favor del demandante, la información que da cuenta de la existencia del proceso aún se encuentra publicada en la página web de la rama judicial, situación irregular que afecta el buen nombre del señor FERNEY GAITAN REYES, debido a la no actualización de la página de internet. Se dirigió memorial al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas mencionado, por medio del cual se solicitaba la exclusión del accionante de la aludida página web, pero los funcionarios del centro de servicios de tales despachos se negaron a recibirlo bajo el argumento de de que una petición de tal naturaleza devenía improcedente.
Como quiera que la anterior situación está causando una afectación en los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y habeas data invocados, la tutela debe declararse procedente y como consecuencia de ello debe excluirse a FERNET GAITÁN REYES de la página web de la rama judicial en donde aparecen las anotaciones del proceso que culminara con extinción de la pena.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Juez Sexto Penal del Circuito de Ibagué, indicando que ese despacho es ajeno a la presunta vulneración de las garantías fundamentales que enuncia el actor, toda vez solo hasta el 22 de noviembre de 2007 recibió, por reparto, la causa que cursó en contra del señor GAITAN REYES por el delito de falsedad en documento privado y por el cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad le dictó sentencia condenatoria. 3.
Por su parte, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, señaló que no ha conculcado las garantías fundamentales invocadas por el actor, pues explicó que los actos de registro de la ficha técnica que contiene la información judicial de los sentenciados, es actualizada directamente por el centro de servicios judiciales de esos despachos, dando así cumplimiento al Acuerdo 1591 de 2002, a través del cual se establece el sistema de información de gestión de procesos y su manejo documental, constituyéndose en falta disciplinaria para los funcionarios que no actualicen la información. Precisó finalmente que la extracción de los datos del sistema le corresponde a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que mediante el Acuerdo No. 1591 de 2002 se estableció el Sistema de Información de Gestión de Procesos y Manejo Documental con el propósito de cumplir con la publicidad que deben tener todas las actuaciones procesales y facilitar la consulta de estas a los usuarios, motivo por el cual a esa colegiatura no le corresponde la administración, manejo y control de la información que contiene el sitio web, tareas que se encuentran a cargo del Centro de de Documentación Socio Jurídico de la Rama Judicial –CENDOJ- según se desprende el Acuerdo 1445 de 2002. 5.
A su turno, la Directora del Centro de Documentación Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, señaló que en términos de la sentencia C-1011 de 2008, los datos que aparecen en el sitio web en relación con el proceso adelantado en contra del accionante, no constituyen información sensible y por ende vulneradora del derecho al habeas data, máxime cuando no es susceptible de acceso a terceros en razón a que se requiere de los 23 dígitos del número de radicación único del proceso.
Por lo tanto, precisó que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, tan solo se ha limitado al registro de actuaciones del proceso y no ha incurrido en la consignación de información incorrecta, siendo esta una actividad dinámica propia de sus funciones. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, negó el amparo de la garantías fundamentales invocadas, pues consideró que (i) la información que emana del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que se encuentra consignada en la página web no está desactualizada como equivocadamente lo refiere el actor, (ii) la información incluida por los accionados hace parte de un deber propio de sus funciones, consistente en la permanente actualización de los datos sobre las actuaciones procesales, permitiendo así una correcta organización de la estructura del poder judicial y de la actividad de administrar justicia, (iii) lo que pretende en últimas el actor es cuestionar el tema relacionado con el manejo de información consignado en el Acuerdo 1591 de 2002, acto administrativo de carácter impersonal que debe ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (iv) la información que censura el actor el actor no es objeto de reserva. 7.
El apoderado especial del accionante impugnó el fallo reseñado, ya que insiste en señalar que la información consignada en la página web, acerca del proceso adelantado en contra de su prohijado, vulnera las garantías fundamentales, toda vez que a ella tiene acceso cualquier persona solo con digitar sus apellidos y no con los 23 dígitos como equivocadamente lo refiere el CENDOJ.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 15 de la Constitución contempla el derecho fundamental al habeas data, que consiste en la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar las informaciones que sobre ella se hayan recogido en bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Está relacionado estrechamente con los derechos a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad.
El Constituyente reconoció la viabilidad de que las entidades públicas recojan información sobre las personas, ya sea para sus archivos o para crear una base de datos que faciliten su consulta. No obstante, es imprescindible que en la recolección, tratamiento y circulación se respete la libertad y demás garantías constitucionales, y que se le permita a los titulares de los datos que allí circulan su derecho a conocerlos, actualizarlos y rectificarlos.
Respecto a los sistemas que maneja la Rama Judicial es claro que reflejan las actuaciones que adelantan sus funcionarios respecto del trámite de los asuntos penales que les competen, y los datos allí contenidos comprometen a todos aquellos que de uno u otro modo han tenido que enfrentar un proceso penal pues reflejan casi un historial. Así mismo, que por el hecho de estar allí contenidos, no desconocen derecho alguno, en tanto que el buen nombre, la honra y el habeas data no son derechos absolutos, pues si bien gozan de protección constitucional, la persona no puede impedir la recolección y el manejo del dato cierto cuando éste resulta ser de interés general.
No obstante, es necesario que esa información sea veraz, completa y permanezca actualizada. A lo anterior hay que agregar que como garantía efectiva de la preservación del buen nombre y de la honra de la persona, el artículo 248 superior contempló que sólo las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva, tienen la calidad de antecedentes penales.
Lo cual, además, garantiza la observancia del debido proceso. Por ello los sistemas de información de la Rama Judicial no constituyen antecedentes penales. 2. Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, y descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, claramente se advierte que acertó el Tribunal cuando, para negar el amparo solicitado, precisó que, acorde con la documentación allegada a la actuación, la información consignada en la base de datos que de manera dinámica consigna en la web de la Rama Judicial lo acontecido en las actuaciones procesales, en relación con el proceso adelantado en contra del actor por el delito de falsedad en documento privado, se encuentra debidamente actualizada, pues así se desprende del formato extraído del sitio web en el que se destaca el registro del proveído emitido por el juzgador individual accionado el día 8 de agosto de 2008, por medio del cual extinguió la pena impuesta la señor GAITÁN REYES.
Por lo tanto, la pretensión del actor en eliminar ese registro en particular no es posible por esta vía, en cuanto la información allí contenida es relevante para el cumplimiento de las funciones propias de quienes son llamados a alimentar la base de datos, para el sistema judicial y además, como se anotó, no reviste el carácter de antecedente judicial.
Y, siempre que refleje la realidad del acontecer procesal, no se vulnera derecho alguno. Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia de tutela del 18 de mayo de 2007 (radicado 30.807). _1247636078.doc