CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44632 República de Colombia WILLAIM HAROLD REYES ZAPATA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44632 República de Colombia WILLAIM HAROLD REYES ZAPATA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327 Bogotá D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el señor WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1.
El 7 de octubre de 2007, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín, condenó a WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA como autor responsable de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. 2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con interlocutorio de 11 de mayo de 2009 negó a WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA la redención de pena impuesta “por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68 A del Código Penal”. 3.
Impugnada esta decisión por el defensor del sentenciado, el 22 de septiembre de 2009 fue revocada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín quien, en su lugar, ordenó al a quo resolver de fondo la solicitud de redención de pena, al estimar que el antecedente penal que registra REYES ZAPATA “data de antes de entrar en vigencia la Ley 1142 de 2007”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA afirma que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, negó en su favor la redención de pena con fundamento en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, al estimar que dentro de los cinco años anteriores a la vigencia de la citada ley, registra un antecedente penal, en razón de la condena que el 6 de julio de 2003 le impuso el Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de hurto calificado agravado.
En desacuerdo con lo decidido por el juez que vigila la ejecución de la sanción, presentó recurso de apelación; sin embargo, enterado de que la citada norma “ fue avolida (sic) por la Corte y que la rebaja o redención de pena es factor determinante de la resocialización, veo que el recurso ordinario que interpuse es obsoleto porque se alega lo que ya es viable”.
Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada y ordenar al Tribunal Superior de Medellín que se abstenga de resolver el citado recurso de apelación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. En principio, conoció de la solicitud de amparo el Tribunal Superior de Medellín y al advertir que estaba involucrado en la misma, con auto del 25 de septiembre de 2009 la remitió por competencia a esta Corporación. 2.
Mediante auto del pasado 5 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades accionadas y al representante del Ministerio Público, adscrito a esos despachos judiciales. 3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, informa que con providencia de 11 de mayo de 2009 –cuya copia aporta-, negó la redención de pena solicitada por WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA, en aplicación de la prohibición expresa contenida en el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, por registrar un antecedente penal.
Determinación que al ser impugnada remitió la actuación al superior funcional. Concluye que la pretensión del actor está orientada a desistir del recurso de apelación. 4. El Tribunal Superior de Medellín indica que con proveído de segunda instancia del 22 de septiembre de 2009, revocó lo decidido por el a quo y, en su lugar, le ordenó que resolver de fondo la solicitud de redención de pena presentada por sentenciado REYES ZAPATA, determinación con la cual “le dio la razón al accionante en su reclamación ”, motivo por el cual no desconoce ninguna garantía fundamental.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.
La solicitud de amparo presentada por WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA está encaminada a que a través de este mecanismo subsidiario residual se ordene a la Corporación accionada que se abstenga de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó la redención de pena. El sentenciado REYES ZAPATA en ejercicio del derecho de postulación, solicitó reconocimiento de redención de pena en su favor y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín con providencia de 11 de mayo de 2009, la negó “ por expresa prohibición del artículo 32 de la Ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68 A del Código Penal”, al estimar que dentro de los cinco años anteriores a la vigencia de la citada Ley 1142, registra un antecedente penal, en razón de la condena que el 6 de julio de 2003 le impuso el Juzgado 4º Penal Municipal de la misma ciudad por el delito de hurto calificado agravado.
Decisión que al ser impugnada por el defensor del sentenciado, fue revocada por una el Tribunal Superior de Medellín, al considerar que: “La Sala había venido sosteniendo que el otorgamiento de tales beneficios devenían improcedentes para quienes se hallaban en esa específica situación señalada por el precepto legal materia de análisis porque el propósito del legislador fue la adopción de medidas drásticas para prevenir y reprimir la creciente y desbordada criminalidad en el país, lo que impulsó al legislador a buscar una mayor eficacia de la función judicial.
La constitucionalidad de dicho precepto fue declarada por la Corte Constitucional en la sentencia C-425/08 al encontrarla razonable, necesaria y adecuada al orden constitucional y atendiendo a la libertad de configuración normativa del Congreso. En principio, se aplicó para todos los condenados que tuvieran antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores sin importar si el delito previo hubiera sido sometido antes de la vigencia de la Ley 1142, pero en todo caso dentro de los 5 años anteriores.
Sin embargo, la H. Corte Suprema de Justicia, en varios pronunciamientos recientes adoptó un criterio distinto indicando que para aplicar la exclusión de beneficios y subrogados contenida (sic) en el artículo 68 A del Código Penal, los dos delitos, incluido el antecedente penal, deben ser cometidos desde la vigencia del multicitado decreto.
En la sentencia 31063 de 8 de julio de 2008 explicó: ‘…Ahora bien, en lo atinente al antecedente penal que hace mención el artículo 68 A, sin duda, éste debió haber ocurrido en vigencia del artículo 32 de la Ley 1142 /07, esto es, que el fallo condenatorio dictado en contra del sentenciado hubiese sucedido con posterioridad al 28 de junio de 2007, pues de no ser así se estaría vulnerando el principio de favorabilidad, en tanto que se extendería los efectos de la norma cuando ésta no se encontraba vigente’.
En consecuencia, como el antecedente penal que registra el condenado WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA data de antes de la entrada en vigencia de la Ley 1142 de 2007, no procede su aplicación, por lo que será removida la decisión de primera instancia, materia de apelación, y en su lugar se dispondrá que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelva lo que en derecho corresponda respecto a la redención de pena que solicitó el condenado”.
La Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo el amparo constitucional se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se puede acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
La pretensión del actor en este asunto, está orientada a que se ordene al Tribunal Superior de Medellín que abstenga de resolver el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que negó la redención de pena en su favor; sin embargo, lo aportado al diligenciamiento acredita que antes de promover la solicitud de tutela, la mencionada Corporación desató la impugnación en favor de sus intereses, puesto que, acogiendo un precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, le ordenó resolver de fondo la solicitud del sentenciado.
Como quiera que en el trámite de la ejecución de la pena, el Tribunal Superior de Medellín, en sede de la segunda instancia, emitió un pronunciamiento en favor del sentenciado, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”.
Lo anterior, sin desconocer que como la fase de la ejecución de la pena está en curso, cualquier reparo frente a la providencia que atienda de fondo la solicitud de redención de pena, deberá hacerla valer a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación y ante el juez natural competente. Lo anterior constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el señor WILLIAM HAROLD REYES ZAPATA conforme a las anteriores motivaciones. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Artículo 68 A Código Penal. “No se concederán los subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad de suspensión condicional de la ejecución de la pena o libertad condicional; tampoco la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores”. � Cfr Folio 5 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folios 4 y 5 de la actuación. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007.
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