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T-44631 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44631 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44631 LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTIZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 342 Bogotá D.C., octubre veintinueve (29) de dos mil nueve (2009) V I S T O S Decide la Sala la impugnación propuesta por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales el 21 de septiembre de 2009, mediante el cual concedió el amparo constitucional al derecho fundamental de petición del ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, en actuación que se reclama frente al despacho judicial recurrente y el Juzgado de Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA El ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍEZ instauró demanda de tutela contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, por cuanto afirma, el pasado 21 de julio de 2008 elevó derecho de petición ante el mencionado despacho, donde solicita la extinción de la pena, sin que hasta el momento de interposición de la acción, que lo fue el 10 de septiembre de 2009, se le hubiera dado respuesta a su pedimento.

Por ello, acude al juez de tutela para lograr el amparo para su derecho fundamental de petición. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, hace saber que el proceso seguido contra el actor fue remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis el 15 de noviembre de 2006, luego de concederse el beneficio de libertad condicional a GONZÁLÉZ ORTIZ.

Por su parte, el funcionario titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis informa que con ocasión de la creación de dos juzgados de ejecución de penas para el Distrito Judicial de Antioquia, se procedió el 1º de marzo de 2007 a enviar las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de dichos despachos, de modo que al recibirse petición de extinción de la pena el pasado 6 de agosto de 2009, inmediatamente se dio traslado al juzgado que actualmente vigila la pena del peticionario.

Por último, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia solicita se declare improcedente el amparo por configurarse un hecho superado dado que con providencia del 14 de septiembre anterior resolvió la solicitud de extinción de la pena elevada por el sentenciado. Adjunta a la respuesta copia de la decisión y del oficio dirigido al actor para su comunicación. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 21 de septiembre del presente año, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales concedió el amparo al derecho fundamental de petición reclamado, tras señalar que si bien en el curso de la actuación se allegó copia de la decisión que resuelve la solicitud objeto de la demanda, así como del oficio dirigido al accionante para su enteramiento, no se tiene constancia de su recepción, ni menos que el interesado haya conocido el contenido de la providencia que se pe pretende notificar, de modo que ha de colegirse que aún no se resuelve a cabalidad el pedimento.

Para dar cumplimiento al amparo, ordenó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia que en un término no superior a cinco (5) días le notifique al demandante el proveído que resolvió la extinción de la pena. IMPUGNACIÓN El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia presenta impugnación frente a la decisión proferida por el Tribunal A quo, señalando para el efecto que no es está vulnerando el debido proceso del accionante toda vez que su petición fue debidamente resuelta y notificada por los medios que la ley procesal vigente establece, sin que resulte exigible la notificación personal que reclama el Tribunal como quiera que se trata de persona no privada de la libertad, y en cambio aparece que una vez se surte con el enteramiento del procurador se debe proceder con la notificación por estado de quienes no comparecen al proceso.

Bajo tales argumentos solicita se revoque el fallo objeto de impugnación por tratarse de un hecho superado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela constituye un mecanismo diseñado para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, se encuentra orientada a conseguir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia resuelva la petición de extinción de la pena presentada desde el pasado 21 de julio de 2009. En ese contexto, impera precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Ahora bien, en lo que respecta a la impugnación propuesta, el fallo de tutela se revocará por las siguientes razones: Indiscutible se ofrece a términos de lo señalado por el libelista que la omisión en resolver la solicitud de extinción de la pena que se dice presentada desde el pasado 21 de julio, comporta una afrenta a su garantía fundamental al debido proceso; empero, no es menos cierto que para efectos de lo que interesa a la presente decisión, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia al momento de ejercer su derecho a la réplica, aportó copia de la providencia de fecha 14 de septiembre de 2009 a través de la cual se pronunció de fondo frente a la petición objeto de la demanda así como del oficio dirigido al actor para surtir su comunicación, con lo que es claro se configuró un hecho superado, sin que resulte atendible la exigencia de notificación personal que plantea el Tribunal, porque en los términos del artículo 178 del C.P.P. ello no deviene forzoso tratándose de procesados no privados de la libertad, luego ha de entenderse que con la comunicación remitida al domicilio reportado por el peticionario se cumplió con el trámite que la ley prescribe.

Entonces, por virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisa: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación cuestionada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.

Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”” (T-357 de mayo 10 de 2007). La anterior precisión permite concluir que para la fecha en la cual se definió el presente amparo constitucional, es decir, el 21 de septiembre del presente año, ya el juzgado competente había emitido la providencia que remediaba la situación objeto de la acción, por lo que razonable resulta afirmar que en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “hecho superado” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, pues si bien la demanda tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, evento en el cual deviene imperiosa su improcedencia. Por tanto, se revocará la decisión de primer grado, declarando la improcedencia de la acción por tratarse de un hecho superado, dado que en virtud de la situación procesal reseñada, cualquier orden del juez constitucional, cuando se profirió el fallo de primer grado, carecía de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocaron en el libelo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promovió el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ ORTÍZ, de acuerdo con las razones señaladas en la anterior motivación. 2.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 2