Micelio
T-44630 (28-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44630 A/. EDGAR JAIR PÉREIRA USTATE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44630 A/. EDGAR JAIR PÉREIRA USTATE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 340 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO PUSHAINA en su calidad de “autoridad tradicional” de la Comunidad “La Horqueta” Municipio de Albania-Guajira en representación de EDGAR JAIR PEREIRA USTATE, contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao a cuyo trámite se impuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Los hechos de la actuación penal fueron plasmados en la sentencia de segunda instancia trascribiendo los de primera, así: “El 6 de mayo de 2005, alrededor de las 1:30 de la madrugada, en la calle 17 con carrera 18 Esquina el señor DANNY JAVIER CONTRERAS PINEDA disfrutaba de un arroz con pollo, luego de realizar las labores de descargue de mercancías ‘cotero’, cuando un vehículo taxi de color blanco, descendió una persona, que le asestó múltiples heridas con arma corto punzante en diferentes partes del cuerpo, que le determinaron una incapacidad médico legal definitiva de 60 días.

La víctima fue (sic) auxiliado por una patrulla de policía que atendió el llamado de un sector del lugar, llevándolo al Hospital San José para [que] le prestaran las atenciones médicas requeridas. Interrogado sobre la forma como ocurrieron los hechos, Danny Javier Contreras precisó que el hombre que lo atacó, tenía el pelo rapada (sic), cicatriz en la cabeza, vestía suéter blanco y una bermuda color beige.

Con base en la información obtenida y una llamada telefónica, instantes después, se logró ubicar el vehículo taxi, de color blanco, que registraba residuos de sangre en su parte externa, en la calle 15 N° 18-54, que coincide con la residencia del señor EDGAR JAIR PEREIRA USTATE.” 2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía Cuarta del Circuito de Maicao, la cual profirió resolución de acusación en contra de EDGAR JAIR PEREIRA USTATE y ELVIS SAIT SOLANO DURAN en calidad de presuntos coautores del delito de homicidio agravado en grado de tentativa. 3.

Finalizada la etapa de juzgamiento, el 19 de junio de 2006 el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao dictó sentencia condenatoria en contra de los acusados; sin embargo ésta fue declarada nula mediante proveído del 15 de febrero de 2007 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha en cumplimiento de un fallo de tutela. 4.

Retomada la actuación por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao el 19 de abril de 2007 emitió sentencia condenatoria en contra de PEREIRA USTATE como autor del delito de homicidio agravado tentado imponiéndole como pena principal 204 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por el término de 17 años, mientras que el coacusado fue sancionado en calidad de cómplice a una pena de 113 meses de prisión e inhabilitación por 9 años. 5.

Apelado el fallo por la defensa de los procesados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Riohacha mediante proveído del 2 de agosto de 2007 impartió su confirmación. 6. Una vez ejecutoriado el fallo las diligencias fueron remitidas por el Juzgado de instancia al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha el 18 de junio de 2008.

7. JOSÉ ANTONIO PUSHAINA en su calidad de autoridad tradicional de la comunidad indígena Wayyu elevó acción de tutela en procura de protección al derecho fundamental al debido proceso de EDGAR JAIR PEREIRA USTATE -miembro de dicho grupo-, aduciendo que la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para adelantar la actuación penal en su contra dada su condición de indígena.

Precisó que la víctima -igualmente wayyu- pertenecía al clan Juyariyu de la Guajira Colombo-Venezolana siendo por ello la jurisdicción especial indígena la competente sancionar la conducta delictiva en los términos previstos en la Constitución Política de Colombia, quebrantándose así su derecho de haber sido juzgado por su juez natural; más aún cuando conforme con la Ley Wayyu se había llegado a un arreglo conciliatorio entre las dos familias involucradas -19 de abril de 2008- que daba por finalizado el conflicto suscitado.

Por lo anterior consideró que se había presentado un defecto orgánico susceptible de ser analizado por la vía de tutela y como consecuencia de aquél solicitó la nulidad de las decisiones condenatorias y el traslado de la causa a la jurisdicción especial indígena, para que el implicado sea procesado por sus pares y de conformidad con sus reglas o costumbres.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades vinculadas al trámite a dar respuesta a la presente acción de amparo allegando copia de las decisiones atacadas y señalando, de manera particular, el Tribunal que: i) a pesar de que la actuación arribó a esa Magistratura en tres oportunidades nunca fue objeto de discusión la jurisdicción –de ordinaria a indígena- o fue promovido conflicto negativo de jurisdicciones; ii) la petición de amparo es una salida in extremo de un ciudadano que contó con la oportunidad para debatir su responsabilidad en las instancias judiciales sin que la decisión le hubiera resultado favorable, intentado por ello atacar a través de la acción constitucional una sentencia condenatoria que se encuentra en fase de ejecución hace varios meses; y, iii) las circunstancias de lugar, tiempo y modo de cómo se desarrollaron los hechos objeto de condena así como la calidad de EDGAR JAVIER PEREIRA USTATE y la víctima demostradas impidieron considerar que la jurisdicción habilitada fuera la especial indígena.

III. CONSIDERACIONES Competente es la Sala en los términos del Decreto 1382 de 2000, como quiera que la acción involucra decisión dictada por un Tribunal Superior siendo la Corte su superior funcional. Al rompe la Corte en Sala de Decisión en Tutela ha de anunciar que la improcedencia del amparo frente al derecho fundamental incoado –debido proceso- por cuanto ninguna causal de procedibilidad –general o específica- se advierte por parte tanto del juez colegiado como singular que impartieron las decisiones de las que se queja el actor.

Las razones pasan a verse: No se satisface una de las exigencias de carácter general que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la que no es distinta al agotamiento de todos los mecanismos de defensa judicial que se tengan en el ordenamiento, alegando la existencia de una causal de nulidad al interior de la actuación, el conflicto de jurisdicciones o el recurso extraordinario de casación los que simplemente fueron abandonados por los sujetos procesales interesados en el resultado de la actuación. Frente a este punto la Corte en forma pacífica y en sede de tutela ha sostenido que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.

Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que escapa en el presente evento.

Más aún cuando esta Corporación ha señalado en repetidas oportunidades que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo sino también atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Impróspero como el que más se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario idóneo para la controversia esbozada al pretender crear una instancia adicional en dónde plantear alternativamente polémica frente al juez natural llamado a establecer la responsabilidad del sentenciado cuando ello ni siquiera fue objeto de debate en el diligenciamiento, circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.

De allí que las decisiones cuestionadas no se adviertan contrarias a derecho, sino se ofrecen respetuosas de los derechos y garantías de quien fue sancionado penalmente, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del juez constitucional en el trámite, cuando de cara a la controversia planteada por el actor en sede de tutela no se avizora que alguna vez haya –se reitera- siquiera planteado los supuestos que habilitan a la jurisdicción indígena para sancionar los hechos denunciados la cual -como bien lo señala el representante de la comunica Wayuu que impetra el mecanismo constitucional- se encuentra garantizada por la Carta Constitucional en sus artículos 1º y 7º.

“La Constitución Política consagra entre los elementos constitutivos de nuestro Estado social democrático de derecho la diversidad cultural y se ha establecido un fuero indígena, que da origen a una normatividad obtenida por la misma naturaleza y dinámica cultural que diferencia a la población indígena de la no indígena y por la situación histórica-tradicional de discriminación y desatención estatal, y en el principio lógico de respetar a dichas comunidades la posibilidad de pervivir como pueblos indígenas.” Siendo esta jurisdicción habilitada ante la configuración de ciertos supuestos los cuales no fueron expuestos al interior de la actuación o advertidos de manera oficiosa.

“conjuga dos elementos: el personal, que establece que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y autoridades de su propia comunidad, y el territorial, que permite a cada comunidad juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, sin olvidar en punto de la definición del referido fuero que concurre también el elemento objetivo, referido a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.” De allí que resulta improcedente el instrumento constitucional, pues se evidencia que lo que busca controvertir el actor es una decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural, a través de la indebida intervención del juez constitucional, lo cual torna ilegítima su pretensión; intentado además enervar las consecuencias jurídicas determinadas anteponiendo la existencia de una conciliación posterior al trámite jurisdiccional.

Finalmente y no menos importante, encuentra la Sala contraria al principio de inmediatez la demanda de amparo elevada como que la decisión atacada en primera y en segunda instancia datan del año 2007, luego forzoso le resultaba al actor o el representante de la Comunidad indígena, de considerar vulnerados los derechos fundamentales señalados acudir prontamente, en un término prudencial al juez de tutela, circunstancia temporal que deslegitima su pretensión como que no resulta legítimo que le surja tardíamente interés en el proceso.

Las anteriores razones llevan a la Corte como ya se había anunciado a desatender la pretendida vulneración denunciada por el libelista. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-.

Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ ANTONIO PUSHAINA a favor de EDGAR JAIR PEREIRA USTATE. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � En los términos de las sentencias T-606 de 2001 y T-552 de 2003 de la Corte Constitucional. � Cfr. Diversas decisiones de la Sala de Casación Penal y la Corte Constitucional sobre los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Casación No. 30799, 20 de mayo de 2009 � Corte Constitucional, sentencia T-496/96. � Ibídem PAGE 12