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T-44629(03-09-13) RN-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1850 de 2002Decreto 2591 de 1991Ley 715 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad n° 44629 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2988-2013 Radicación n° 44629 Acta No. 85 Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta a través de apoderado por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013, por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de tutela que le adelantó ALIRIO QUINTERO BRICEÑO.

ANTECEDENTES Alirio Quintero Briceño pidió el amparo de su derecho de petición. Relató que como Representante Legal del “Colegio Nicolás Gómez Dávila” el 24 abril de 2013, formuló derecho de petición al Ministerio de Educación Nacional con el objeto de que se le informara “ los docentes de primaria cuántas horas diarias deben dedicar al desarrollo de las áreas fundamentales y obligatorias con sus alumnos, sin incluir el tiempo del recreo”, que ante la falta de respuesta radicó nuevamente otra solicitud, el 17 de mayo de 2013, en los mismos términos de la anterior, y la remitió a través de la empresa de correo Servientrega; que no recibió respuesta, lo que le ha generado “ un problema interno por falta de claridad de algunos docentes que a pesar de que el Consejo Directivo les solicitó el cumplimiento del horario se niegan hacerlo”.

Por lo anterior, solicitó ordenar al Ministerio de Educación Nacional “dar respuesta clara, precisa y contundente sobre la petición que le he hecho”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto de 17 de junio de 2013 asumió el conocimiento, ordenó notificar al Ministerio de Educación Nacional y vinculó a la Secretaría de Educación, para que ejercieran su derecho de defensa y de contradicción (folios 11 y 12).

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación alegó la falta de legitimación en la causa ya que el obligado en dar respuesta es el Ministerio de Educación (folios 18 y 19). El Ministerio no contestó. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 25 de junio de 2013, concedió el amparo; luego de indicar que la accionada guardó silencio, tuvo como ciertos los hechos planteados en el tutela y ordenó a la “Ministra de Educación que en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, resuelva el derecho de petición elevado por el accionante; ordenó desvincular a la Secretaría de Educación”.

El Asesor de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación señaló que la petición fue radicada bajo el N° 2013 ER 50613 y la respuesta la brindó de manera oportuna por el mismo medio virtual el 10 de mayo 2013, en la que informó que “ la atención académica ordenada por el Decreto 1850 de 2002, para los docentes de básica primaria es de 25 horas a la semana, esto indica que en promedio deben tener una asignación diaria de 5 horas a la semana ”, que igualmente puso en conocimiento de la Personería los hechos descritos y acompañó copia de la respuesta así como de los comprobantes de correspondencia (folios 34 a 44).

SE CONSIDERA El derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política autoriza a toda persona a dirigir peticiones solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular para obtener así una pronta, oportuna y precisa respuesta, que solucione de fondo el cuestionamiento planteado, debiéndose entender, que no se trata de imponer la forma en la que debe resolverse el escrito que se formule, sino que es obligación absolverlo en términos expeditos, sin dilación, pues éste es el mecanismo de comunicación del ciudadano, y por tanto debe garantizarse su satisfacción. Frente al caso concreto, observa la Sala que la petición elevada por el actor, radicada ante le entidad el 27 de abril de 2013 por correo certificado, la respondió la Dirección de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional el 16 de mayo de 2013, según la guía de correspondencia (folio 39), en la que se le informó que “ la atención académica ordenada por el Decreto 1850 de 2002, para los docentes de básica primaria es de 25 horas a la semana, esto indica que en promedio deben tener una asignación diaria de 5 horas a la semana.

Esta es la única manera de respetar el derecho de los niños de primaria a recibir 1000 horas efectivas de 60 minutos de clase al año por lo menos. Efectivamente los docentes que se nieguen a darle cumplimiento a su asignación académica reglamentaria incurren en presunta falta grave disciplinaria. Es su deber como Rector del Establecimiento Educativo presentar esta situación directamente ante el Procurador General de la Nación en cumplimiento de lo dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 89 de la Ley 715 de 2001” (folios 38 a 40).

En ese orden, surge que si existió una respuesta clara y concreta, dado que se ofreció y se informó de las posibles acciones a ejecutar ante la negativa de cumplir la asignación académica, luego existe certeza de que, incluso antes de que se iniciara la queja constitucional, el 17 de junio, lo que fue punto de solicitud por Quintero Briceño, se había resuelto, sin que por tanto quedara posibilidad de conceder la protección requerida, por lo que se revocará el fallo impugnado por los motivos aquí consignados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4