Micelio
T-44627 (29-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44627 República de Colombia SOCIEDAD DEL MAR S. A. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44627 República de Colombia SOCIEDAD DEL MAR S. A. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 342 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el apoderado de la empresa SOCIEDAD DEL MAR S. A., en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena conoció de un proceso de fuero sindical -acción de reintegro- promovido por Xiomara Blandón Gallardo en contra de la Casa Fellini Ltda., hoy SOCIEDAD DEL MAR S. A., para obtener el reintegro al cargo de chef que desempeñaba cuando fue despedida y el pago de los salarios dejados de percibir, por ser la Secretaria General de la Asociación Nacional de Trabajadores de la Mesa, Bar y Similares.

El 22 de julio de 2005, el juzgado profirió sentencia a través de la cual declaró que al momento del despido de la demandante “se encontraba gozando de la garantía de fuero sindical”. En consecuencia, condenó a la demandada a reintegrar a la señora Blandón Gallardo al “puesto que venía desempeñando el 28 de enero de 2003…, o a otro de igual o superior jerarquía”. 2.

Impugnada la decisión por la parte demandante, fue confirmada por el Tribunal Superior de Cartagena en fallo del 15 de julio de 2009. 3. El apoderado de la SOCIEDAD DEL MAR S. A. afirma que las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las autoridades accionadas, constituyen vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales invocados, por cuanto no efectuaron un estudio coherente de las pruebas aportadas y adoptaron una decisión equivocada.

También desconocieron que el Ministerio de la Protección Social por intermedio de la Dirección Territorial de Bolívar, expidió la Resolución No. 003 del 24 de enero de 2009 mediante la cual negó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical “ ASONALTRAMBAR”, por haber detectado irregularidades en el acta de fundación; decisión ratificada por el mencionado Ministerio el 23 de febrero de 2003.

Por ello, pide dejar sin efecto las sentencias cuestionadas y ordenar que se emita otra “sustitutiva que responda a un análisis crítico y lógico de los medios de prueba, en la cual se declaren probadas las excepciones de mérito”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 4 de agosto del año en curso la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical.

En la misma decisión negó medida provisional reclamada por la parte actora. 2. La Sala de Casación Laboral negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que las autoridade s judiciales efectuaron un estudio razonado de los medios de prueba aportados al proceso y les permitió concluir que, la parte demandada tenía conocimiento “ que se había constituido la Asociación Sindical Nacional de Trabajadores y Empleados de la Mesa, bar y Similares ‘ASONALTRAMBAR ”, de la cual era miembro la demandante en calidad de fundadora y, a pesar de que el Ministerio de la Protección Social negó su inscripción en el registro sindical, el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, consagra la libertad de asociación de trabajadores y empleadores “para constituir sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes”. 3.

El apoderado de la empresa accionante, en desacuerdo con lo decidido en primera instancia, sostiene que las autoridades judiciales accionadas desconocieron el principio de la carga de la prueba, por cuanto la parte demandante en el proceso especial de fuero sindical, no demostró haber comunicado al empleador sobre “la existencia del fuero de fundadores” de la asociación sindical.

Por ello, reitera la solicitud de conceder el amparo de tutela demandado. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de la SOCIEDAD DEL MAR S. A. cuestiona las sentencias de primera y segunda instancia a través de las cuales el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, la condenaron a reintegrar a la trabajadora demandante al empleo que venía desempeñando o a otro igual o de superior categoría, aduciendo indebida valoración de los medios de prueba aportados.

En orden a resolver la impugnación, las pruebas allegadas a la presente actuación permiten concluir que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir las sentencias reprochadas, a través de las cuales señalaron las razones fácticas y normativas que las llevaron a adoptarlas, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte; por tanto el desacuerdo respecto de la determinación allí impartida, en el sentido de ordenar el reintegro de la demandante al empleo que desempeñaba antes de su despido, carece de entidad para tacharlas como vías de hecho, máxime cuando el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en pronunciamientos como los cuestionados, sólo porque la parte actora no los comparte.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y cuenten con una motivación suficiente y razonable.

Como quiera que en el recurso de amparo se afirma que la señora Xiomara Blandón Gallardo no tenía la condición de aforada al momento de su despido y, dicha temática, fue debatida a través del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia emitida por el a quo, de interés resulta traer a colación lo considerado por el Tribunal Superior de Cartagena en su Sala respectiva de Decisión Laboral al impartir confirmación al fallo: “Después de hacer un análisis de los hechos de la demanda (fundamento de las pretensiones) lo mismo que de su contestación (fundamento de las excepciones de mérito), así como la valoración en conjunto de las pruebas recaudadas, podemos señalar que el conflicto jurídico propuesto se contrae a la necesidad de establecer (1) ¿Existió fundación de un sindicato de trabajadores denominado ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA MESA, BAR y SIMILARES ‘ASONALTRAMBAR’?;

(2) ¿En caso afirmativo, (sic) fundadores tenían fuero sindical?. Para resolver los interrogantes precedentes tenemos que tener en cuenta lo siguiente: La demandante aportó documento titulado ‘ACTA DE FUNDACIÓN DE LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LA MESA, BAR Y SIMILARES ‘ASONALTRAMBAR’. Este documento demuestra la realización de la reunión a que la misma se refiere, en desarrollo a lo establecido en el inciso final del artículo 353 del C. S. del T., que concede libertad de asociación, a trabajadores y empleadores, para constituir, sin autorización previa las organizaciones que estimen convenientes.

Se resalta para relacionar esta norma con lo establecido en el artículo 364, de donde se desprende que una vez constituido, tiene personería jurídica, sin necesidad de reconocimiento posterior. Lo anterior adquiere importancia porque, aduce la defensa que, por haberse negado la inscripción, la demandante nunca ha sido beneficiaria del Fueron Sindical de conformidad con la Ley… Observamos que, efectivamente, el artículo 406 del C. S. del T. en su parágrafo 2º, en armonía con el texto inicial del artículo, establece dos calidades de fuero: La de socio fundador y la de directivo.

La primera se demuestra con copia de comunicación al empleador y la segunda con certificado de inscripción en el registro sindical. En este caso, a folio 37 del cuaderno principal, se encuentra dicha comunicación, cuyo recibo no ha sido negado y por el contrario, fue confirmado al solicitar al Presidente copia del acta de constitución con firmas de integrantes del sindicato… Entonces, desde esa comunicación la demandante tenía fuero de fundadora de su sindicato”.

Así las cosas, sustentada la situación fáctico- probatoria que dio lugar a la ratificación de la sentencia proferida por el a quo por parte de la Corporación accionada, no es factible concluir que se está en presencia de decisiones arbitrarias o caprichosas susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho vulneradoras de garantías fundamentales, motivo por el cual se impone la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 24 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 28 y siguientes del mismo cuaderno. � Lo fue la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Consultar radicados 30585, 30768, 31377. � Cfr folio 26 y siguientes del cuaderno de la demanda PAGE 9