CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44626 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 323 Bogotá. D.C., trece de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JHON FREDY CARRILLO BALLESTEROS, DANIEL MAURICIO SÁNCHEZ POSADA y WILSON QUINTERO VÉLEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el curso del proceso adelantado en contra de los accionantes como presuntos autores responsables de concierto para delinquir agravado, homicidio, extorsión, tortura, entre otros, el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín el 6 de agosto de 2009 se declaró impedido para conocer del asunto invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto él profirió varias sentencias anticipadas y una ordinaria en contra de otras personas, pero pertenecientes a las mismas organizaciones a las que presuntamente pertenecen los accionantes. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el impedimento atrás indicado, por cuanto las causales invocadas por el juez no tienen relación alguna con los aspectos fácticos en los cuales basó su manifestación de impedimento, pues los pronunciamientos anteriores los emitió cumpliendo estrictamente con su función juzgadora y en manera alguna pueden constituir opiniones o conscejos en el sentido del numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.
Se quejan los demandantes de que el juez reconoció con su declaración de impedimento que no era imparcial, sin embargo, el Tribunal lo obligó a continuar conociendo del asunto. 4. Por lo anterior los accionantes solicitaron al juez de tutela, declarar fundado el impedimento manifestado por el juez de conocimiento. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín remitió copia del auto por cuyo medio declaró infundado el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín, e informó que las tres sentencias previamente emitidas por el juez de conocimiento en contra de otros criminales, no comprometían para nada su imparcialidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedar en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de “ estricta relevancia constitucional ” el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.
Análisis del caso concreto. 1. La demanda se dirigió a cuestionar el auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró infundado el impedimento por el Juez Segundo Penal del Circuito de Medellín para conocer del proceso adelantado en contra de los accionates. 2. Para resolver el asunto la Sala debe señalar que en el ordenamiento jurídico vigente es especialmente importante el instituto de los impedimentos, en la medida en que se erige como una garantía que brinda seguridad a los ciudadanos que acuden a los estrados judiciales acerca de la imparcialidad e independencia de los funcionarios que conocen de los asuntos en los cuales se encuentran involucrados.
Correlativa con esa garantía, la ley ha establecido el deber de los funcionarios judiciales de manifestar la concurrencia de algunos de los supuestos de hecho que el legislador ha consagrado taxativamente como motivos de impedimento para que un juez pueda intervenir en un específico asunto. En efecto tal y como ha entendido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la doctrina nacional, la figura del impedimento permite que un juez que conoce de un proceso, abandone la dirección de ese caso si considera que existen límites legales que le imposibilitan actuar con imparcialidad e independencia. 3.
En el asunto sub exámine el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Medellín, se declaró impedido invocando las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según las cuales son motivo para separarse del conocimiento de un proceso cuando: “… el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.”; y “… haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providencia que se va a revisar.” 4.
Sin embargo, el Tribunal acertadamente observó que el hecho de que el juez haya proferido tres sentencias en ejercicio de sus competencias, en procesos adelantados en contra de otros delincuentes pertenecientes a las mismas organizaciones delincuenciales de las cuales presuntamente son integrantes los accionantes, no tiene la entidad suficiente para viciar la imparcialidad del fallador, máxime cuando la opinión a que hace referencia el numeral 4º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004 es aquella emitida por el juez por fuera de su función jurisdiccional.
Al respecto tiene dicho esta Corporación: “ De ninguna manera esa decisión judicial puede siquiera por analogía definirse como una “opinión” o “consejo”, para utilizar los términos consignados en la causal 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Cuando la norma relaciona el antecedente previo consistente en que el funcionario haya dado opinión o consejo, necesariamente remite a un tipo de actuación extraprocesal, ajeno al estricto cumplimiento de la labor de administrar justicia deferido al mismo por razón de su cargo, pues, se reitera, si lo manifestado se consigna formal y materialmente en una decisión, ello supera con mucho esa informalidad a la que remite la causal en cita y cuyo fin es precisamente evitar que lo expresado por fuera del proceso, sea reiterado en este, poniendo en entredicho la seriedad e imparcialidad de quien así ha actuado.” – Providencia del 22 de agosto de 2008, radicado número 30399- 5.
Ahora bien, en relación con la causal 6ª de la disposición precitada, en cuanto tiene que ver con la participación del funcionario en el proceso como motivo de separación del conocimiento, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal reiteradamente ha manifestado que no basta cualquier actuación para sustraerse de decidir el asunto: “ En orden a la estructuración de esta causal, como bien lo recuerdan sus compañeros de Sala, la intervención del juzgador debe estar referida a actos procesales que revistan una verdadera participación, esto es con entidad suficiente para comprometer su imparcialidad y criterio sobre el asunto puesto a su consideración ”. –Resaltado fuera de texto-.
En el presente caso, se advierte que el juez no ha manifestado su opinión extraprocesal sobre el asunto materia del proceso adelantado en contra de los accionantes, ni emitido juicio alguno sobre su participación y responsabilidad, por tanto no se encuentra afectada su imparcialidad y por lo mismo, la providencia cuestionada se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
Corolario de lo anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �. Auto de 18 de febrero de 2004, radicación 21921. PAGE 10