CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44625 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2924-2013 Tutela No. 44625 Acta No. 27 Bogotá, veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA YOLANDA STERLING contra el fallo proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, del 20 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.
ANTECEDENTES La accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, a la vida digna a la cosa juzgada y “ a los principios que la rigen, en especial el de Equidad, favorabilidad y demás ”, dentro del proceso ordinario laboral que instaurara en contra del ISS en liquidación. Manifiesta que con ocasión de la supresión del cargo de auxiliar administrativo que venía desempeñando en el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en la ESE Policarpa Salavarrieta, promovió acción de tutela, la cual ordenó su reintegro sin solución de continuidad, hasta que le fuese reconocida la pensión de jubilación convencional o hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la Entidad oficial liquidada.
Que la liquidación definitiva de la ESE Policarpa Salavarrieta, se dio el 15 de septiembre de 2009, fecha para la cual le faltaban 6 meses para completar la edad de 50 años, para obtener el derecho a la pensión convencional, por lo que una vez cumplida la edad solicitó al accionado ISS el reconocimiento y pago de la pensión convencional, la cual le fue negada bajo el argumento de no cumplir con los requisitos de edad ni densidad de cotizaciones, pese a que indicó que laboró en dicho Instituto 25 años.
Como consecuencia de lo anterior, señaló que instauró proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva quien mediante providencia del 24 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda por no quedar acreditada la existencia de la convención colectiva de trabajo entre el ISS y SINTRAISS.
Se duele la peticionaria de la decisión proferida por el Juez de conocimiento, con la que considera se incurrió en vía de hecho, “ puesto que con una motivación, desconectada del ordenamiento jurídico, y de los hechos plasmados en el libelo (Demanda Ordinaria) resolvió negar mis pretensiones, con un argumento a mi juicio y con mucho respeto lo digo, insignificante, como lo es el de no haberse aportado copia auténtica de la convención colectiva de trabajo, cuando en verdad este hecho ya había sido valorado, analizado y superado en el fallo de tutela del 4 de febrero de 2009, máxime cuando en realidad en el presente asunto no se han presentado ni se presentaron nuevos cargos, o que al (sic) examen de las normas demandadas se haya limitado al estudio de un solo asunto de Constitucionalidad, o que no se haya evaluado la disposición frente a la totalidad de la carta, o que exista una variación de la identidad del texto normativo, pero nada de esto ocurrió. La cosa juzgada Constitucional es una instancia jurídica procesal que tiene su fundamento en el Art 243 de la Constitución Política y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una surge (sic) una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el Juez Constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto ”.
Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos fundamentales invocados. Mediante providencia calendada de 20 de junio de 2013, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, negó la protección suplicada al considerar que “ aún no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, ordenado en la sentencia cuestionada a favor del accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio ordinario de defensa judicial al interior del proceso laboral para obtener que la decisión de la juez accionada sea revisada en instancia superior, el cual, se itera no se ha surtido ”.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 70 a 71, el cual sustenta bajo los mismos argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente impugnación no está llamada a prosperar, como quiera que tal como lo advirtió el juez constitucional el proceso cuestionado se encuentra desde el 13 de enero de 2012 surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, al estar pendiente de resolución del grado de jurisdicción consulta de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva del 24 de noviembre de 2011, carece de sentido el intento por desestimar esta decisión a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios para su procedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de denegarse el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, del 20 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA YOLANDA STERLING contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2