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T-44624 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44624 JOSÉ LEONARDO ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA IMPUGNACION 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44624 JOSÉ LEONARDO ECHEVARRÍA ECHEVARRÍA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado, por JOSÉ LEONARDO ECHEVARRÌA ECHEVARRÍA, contra el fallo de 14 de septiembre de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la acción de tutela presentada en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco- Purace y Quinto Penal del Circuito de Popayán, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna, que estima le fueron vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 1º de mayo de 2009 fue capturado JOSÉ LEONARDO ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA por tres soldados del batallón José Hilario López de la ciudad de Popayán ante las voces de auxilio de la ciudadanía que lo señalaban como el autor del hurto de una cadena a un ciudadano, encontrándosele en su poder un arma de fuego. Puesto a disposición de la Fiscalía, el día 2 del mismo mes y año se llevó a cabo audiencia de legalización de la captura, imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juez Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Coconuco, por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, a la vez que se le decretó detención preventiva, decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo resuelto por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, quien en audiencia de 17 de julio de 2009, la confirmó. 2.

Presentado el escrito de acusación por parte de la Fiscalía, el asunto se encuentra en turno para la realización de la audiencia de formulación de acusación. 3. Actuando a través de apoderado, JOSÉ LEONARDO ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA interpone la acción de tutela, por cuanto las autoridades judiciales accionadas incurrieron en causal de procedibilidad, toda vez que se legalizó una captura ilícita, le imputaron un ilícito con una agravante que no correspondía y se le impuso medida de aseguramiento por un delito que no lo ameritaba.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 14 de septiembre de 2009, negó la demanda de amparo al concluir que el juez constitucional no puede entrometerse en la autonomía valorativa y argumentativa del juez ordinario, para convertir la acción de tutela en una tercera instancia, menos cuando la legalización del procedimiento de captura denota razonabilidad, sin que se atisbe objetivamente vía de hecho en ese proceder.

En relación con la audiencia de formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones con la circunstancia de agravación específica consagrada en el artículo 365-1 “utilizando medios motorizados”, que no comparte el apoderado del actor, sostuvo que ésta la puede debatir en el desarrollo del juicio por enfrentamiento de las partes en nivel de igualdad y paridad de armas.

En cuanto a la medida de aseguramiento proferida, concluyó que no se determinaba la vulneración manifiesta del debido proceso, pues si bien los jueces están obligados a observar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, también lo es que cada caso merece su análisis ya que el derecho y la ley deben responder adecuadamente a la realidad social cambiante por la dinámica y es en las etapas procesales pendientes de surtirse donde se deben superar las interpretaciones subjetivas del actor.

DE LA IMPUGNACION Notificada la decisión, el apoderado del actor la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales, la solicitud de amparo resulta viable si se logra determinar que los funcionarios accionados se han apartado de manera ostensible de los parámetros legales durante el desarrollo de la actuación que se reprueba y que por lo tanto, las providencias que han proferido, son el resultado de su capricho y voluntad.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 3. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con las decisiones proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de Coconuco-Purace con funciones de control de garantías, y Quinto Penal del Circuito de Popayán, al proferir en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego o municiones agravado, lo cual en criterio del demandante desconoce de manera flagrante sus derechos fundamentales.

De esta forma, lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora consideran agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Se aprecia que JOSÉ LEONARDO ECHAVARRÍA ECHAVARRÍA, fue aprehendido en situación de flagrancia cuando se transportaba en una motocicleta, ante las voces de auxilio de la ciudadanía, quienes lo señalaban de haber perpetrado el hurto de una cadena a un ciudadano mediante la utilización de un arma de fuego, la cual fue incautada.

La Fiscalía solicitó la legalización de la captura, la formulación de la imputación y la medida de aseguramiento, a lo cual se accedió por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coconuco-Purace con funciones de control de garantías, ante la inobservancia de vulneración de las garantías fundamentales, decisiones que al no ser compartidas fueron oportunamente recurridas, lo que motivó el que la autoridad competente –Juzgado Quinto Penal de Circuito de Popayán- se refiriera de manera clara y concreta al asunto objeto de debate explicando y fundamentando las razones que la llevaban a mantener lo decidido, apreciando la Sala que sus conclusiones se reflejan como razonables y son producto de la sana crítica, lo cual excluye la violación al debido proceso. 4.

Como quiera que el demandante pretende que a través de este mecanismo se revoquen las decisiones cuestionadas y se disponga su libertad inmediata, menester es precisar que ello no es posible, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es viable efectuar una nueva valoración en relación con el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad.

Adicionalmente al encontrarse la actuación penal en espera de la realización de la audiencia de legalización del escrito de acusación, es en dicho estadio procesal en donde el accionante y su defensor podrán solicitar nulidades y hacer las observaciones respecto del escrito de acusación, o bien, solicitar al juez de control de garantías la revocatoria de la medida de aseguramiento, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida conforme a lo normado por el artículo 318 de la ley 906 de 2004, que permita inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos que condujeron a imponer medida de aseguramiento, circunstancias que ponen en evidencia la improcedencia de la acción de tutela, la cual no fue concebida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador en las actuaciones judiciales. 5.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo de 14 de septiembre de 2009, a través del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, negó la demanda de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, con fundamento en las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo indica el juez constitucional a folio 48.