CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44621 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobada acta número 346 Bogotá D.C., tres de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por ROBERTO ANTONIO BERMEO VARGAS en contra del fallo proferido el 20 de agosto de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Establecimiento de Sanidad Militar 1042-BN4 ARC San Andrés.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Expuso ROBERTO ANTONIO BERMEO VARGAS - Sub Oficial Jefe de la Armada Nacional-, que en noviembre de 2006 fue operado de la próstata y desde entonces ha padecido diferentes patologías. 2. Se quejó el accionante de que no obstante que el médico especialista le formuló entre otros medicamentos “ Procicar Crema ” y “ Oxibutonina x 10 m.g ”, los mismos fueron suministrados 5 meses y un año después, respectivamente.
Agregó que el dermatólogo le formuló “ Desodina ”, sin embargo a la fecha no le ha sido entregada. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Establecimiento de Sanidad Militar 1042-BN4 ARC San Andrés, informó que la mora en la entrega de los medicamentos a que hizo referencia el accionante, se debió a que su adquisición para el Ejército y la Armada es centralizada y el contrato fue suscrito con la empresa Droservicios, la cual surte a todo el país en dos modalidades: Distribuidora o Satélite, pero San Andrés por su situación geográfica constituye un caso especial y no puede ser tomada como uno u otro.
Agregó que el medicamento “ Procicar Crema”, no se pudo entregar a tiempo, pues el médico tratante diligenció equivocadamente el formato de aprobación, por tanto sólo puedo ser suministrado el 10 de julio de 2009. En cuanto al medicamento “ Oxibutonina” llegó en presentación genérica y se le entregó al paciente en junio de este año, y el medicamento “ Desodina”, ordenado por el dermatólogo, le fue entregado al paciente directamente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de de la Isla, negó el amparo invocado por hecho superado. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión formulando nuevos cuestionamientos, pues agregó que la medicina genérica “ Oxibutonina Clorhidrato 10 Mg”, le está haciendo mal a su organismo, por tanto solicita que le sea suministrada la “ Oxibutonina Clorhidrato 10 Mg”, de “MUTUM CR”.
Insistió en que se ordene al Establecimiento de Sanidad Militar 1042-BN4, suministrar los medicamentos oportunamente. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 2.
La demanda se dirigió a cuestionar la mora del Establecimiento de Sanidad Militar 1042-BN4 ARC San Andrés., para entregar al accionante los medicamentos Procicar Crema ”, “ Oxibutonina x 10 m.g ” y “ Desodina ”. 3. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto los productos reclamados en la demanda, ya fueron suministrados por la autoridad accionada.
En ese contexto, esta Corporación observa que se presentó un evento de “ hecho superado ” sobre el cual ha manifestado la Corte Constitucional: “ La Corte ha determinado que en las situaciones en que una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Para efectos de lo que interesa a la presente decisión, al haberse superado el hecho trasgresor antes de promoverse la presente demanda constitucional, el amparo se torna improcedente por carencia actual de objeto, consecuencia que se sigue, incluso, aunque el acto reclamado hubiese sido proferido durante el trámite de la acción de tutela, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que precisó: si estando en curso la tutela –situación que se ofrece hasta tanto se incluya o excluya por la Corte Constitucional en sede de revisión- se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema, señaló la Corte Constitucional: “ El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia ” -T-357 de mayo 10 de 2007-. Superado el objeto de la demanda, se impone confirmar el fallo impugnado, no sin antes aclararle al accionante que la Sala no debe pronunciarse respecto de nuevos cuestionamientos no formulados en la demanda, pues ello desbordaría el marco de debate y sorprendería a la entidad accionada con temas que no tuvo la oportunidad de contradecir.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-212 de 2006. 1 8