CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44620 A/. HECTOR IVAN LOPEZ LOPEZ y CONRADO ARTURO MOLINA GARCIA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HÉCTOR IVÁN LÓPEZ LÓPEZ y CONRADO ARTURO MOLINA GARCÍA, a través de apoderado, contra la Fiscalía 19 Especializada, el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, intimidad e igualdad.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos objeto del proceso penal fueron consignados en el fallo de segunda instancia, transcribiendo los de primera, así: “El día 30 de abril de 2005, miembros de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional realizaron el hallazgo de un laboratorio clandestino para el procesamiento de narcóticos, ubicado en un paraje de la vereda ‘La Holanda’, jurisdicción del municipio de San Pedro.
Como consecuencia de estos hechos fueron capturados los señores Edison Evelio López Gallego, Horacio Antonio Peláez Henao, Jorge Hernán Quintero Jaramillo, Conrado Arturo Molina García, Carlos Alberto Arboleda Osorno, Edgar Alonso López López, Deiby Jair Jaramillo Montolla, Fabio Eligio Puerta, Rubén Darío Sepúlveda Castro, John Jairo Ramírez Cardona, Héctor Iván López López y Andrés Gabriel Salgado Cataño, puestos a disposición de la Fiscalía Especializada No. 39 de esta ciudad, despacho que ordenó la apertura de instrucción y la vinculación mediante indagatoria de los ciudadanos anteriormente relacionados. ” 2.
Adelantada la investigación correspondiente por la Fiscalía 19 Especializada de Medellín y al haber sido acusados los capturados, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín al finalizar la etapa de juzgamiento el 23 de julio de 2008 profirió sentencia condenatoria en contra de los procesados por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado imponiéndoles la pena principal de 198 meses de prisión y multa de 2.062,5 SMLMV y la accesoria de inhabilidad de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín mediante proveído calendado a 23 de octubre de 2008 impartió su confirmación a la sentencia de primera instancia. 4. Habiendo sido concedido el recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los condenados mediante auto del 15 de diciembre de 2008, éste fue declarado desierto toda vez que no fue presentada la demanda correspondiente dentro del traslado previsto devolviéndose, en consecuencia, la actuación al juzgado de primera instancia.
6. HÉCTOR IVÁN LÓPEZ LÓPEZ y CONRADO ARTURO MOLINA GARCÍA –a través de apoderado- acudieron a la acción de amparo implorando protección a sus derechos fundamentales al considerar que: i) no existió flagrancia en la captura de los procesados; ii) no tenían funciones de policía judicial los miembros del Ejército que realizaron la aprehensión; iii) no existía mandato judicial que autorizara el allanamiento del inmueble y la correspondiente captura de conformidad con el artículo 294 de la Ley 600 de 2000; iv) el derecho a la defensa fue desconocido de manera amplia, ostensible y protuberante por las autoridades militares al interrogar, cuestionar, pedir explicaciones, recibir versiones o indagar a los retenidos sin la presencia de un abogado, ni hacerle saber sus derechos y advertirles su derecho a la no autoincriminación lo cual conlleva la inexistencia de las diligencias y vicia de nulidad toda la actuación de conformidad con el artículo 305 del C.P.;y, v) y se quebrantó el derecho al acceso a la justicia toda vez que la actuación de las autoridades jurisdiccionales no fue ajustada a derecho.
Por lo anterior y como consecuencia del amparo deprecado, solicitaron la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en el proceso referido y además se ordene su libertad o en su defecto a autoridad que resulte competente la adopción de la decisión que en derecho corresponda. II. RESPUESTA DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Concurrieron al trámite, la delegada de la Fiscalía, el Juez Quinto Penal del Circuito Especializado y los integrantes de la Sala Penal del Tribunal accionado, solicitando la improcedencia de la acción de amparo por cuanto: i) no se presentó violación a los derechos fundamentales invocados por los actores; ii) la presunta ilegal de la captura fue objeto de debate al interior de la actuación penal desde la definición de la situación jurídica y hasta la culminación de la segunda instancia, sin que se hubiera hallado razón en los alegatos de los accionantes; iii) en cada una de las instancias se hizo claridad respecto de la situación de flagrancia en que fueron capturados los tutelantes y las facultades de los miembros del Ejército Nacional que realizaron el procedimiento, autorizados por la Constitución Nacional como cualquier otro ciudadano; y, iv) no se advierte vía de hecho alguna que haga viable el mecanismo constitucional reclamado, por el contrario, se advierte la pretensión de los accionantes de sustituir el recurso extraordinario de casación mecanismo al que de manera voluntaria renunciaron.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que en el ataque de los actores se ve involucrada -entre otras- una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Bastante se ha venido insistiendo -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisó la Corte Constitucional -sentencia C-543 de 1992- así como la reiterada jurisprudencia de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.
La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que apunta en últimas a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto, por manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante o los accionantes –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
En el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por los demandantes -debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, intimidad y defensa- pues las mismas fueron producto del raciocinio de los funcionarios sobre los temas abordados al interior de la actuación penal, y por ello cualquier inconformidad con aquéllos debía alegarse al interior del juicio o a través de los recursos legales, en particular el de casación, del cual no se hizo uso y dentro del cual era viable la invocación de la nulidad que se pretende por esta vía. En efecto, los procesados como sujetos pasivos de la acción penal, a nombre propio o a través de su defensor, pudieron en las oportunidades establecidas dentro del proceso penal objetar las falencias que denuncian por la vía tutelar, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios establecidos en la ley, siendo por ello claro que la acción de tutela no es una nueva oportunidad para cuestionar la aplicación de la ley en un sentido determinado, pues sólo frente a la concurrencia de una vía de hecho o lo que es lo mismo actuación contraria a derecho, alejada del ordenamiento jurídico, desconocedora de los derechos fundamentales de los intervinientes resulta procedente la intervención reclamada.
Así, la Corte de vieja data ha venido en sostener: “…por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales …”.
De allí que impedido se encuentra el juez constitucional de inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales y por la mera circunstancia de resultar adversa a la tesis de los quejosos constitucionales. Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido conteste en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretende cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes por cuanto la argumentación realizada de manera alguna se ofreció arbitraria; contrario sensu, se encuentra debidamente soportada en la normatividad legal y constitucional aplicable.
Por manera que, sin que se evidencie a simple vista -pues la vía de hecho debe ser ostensible- que se haya cometido error alguno en las decisiones adoptadas en torno a la responsabilidad penal de los libelistas o irregularidad alguna que provoque la nulidad de la actuación –incluso desde el procedimiento de captura-, pues cada una de las determinaciones atacadas fueron sustentadas con argumentos razonables cobijados por la normatividad legal y constitucional aplicable, está entonces la acción constitucional llamada al fracaso.
De la lectura de la sentencia de segundo grado, que retoma el debate en sede de apelación propuesto en la demanda de tutela, se advierte cómo de manera coherente se analizó la licitud o ilicitud de la actividad desplegada por el Ejército Nacional de conformidad con la jurisprudencia nacional, concluyendo que a pesar de que tal cuerpo no posee funciones de policía judicial al resultar esto contrario a la esencia de su fin al interior del Estado, no es menos cierto que en casos de flagrancia pueden realizar capturas como cualquier autoridad o ciudadano. A más de ello precisó que en el caso bajo estudio sí se estructuraba la flagrancia pues (…) los capturados y no otros eran los moradores del predio donde se elaboraba y conservaba la sustancia prohibida; y al momento de ser requeridos por los militares ejecutaban por lo menos una de esas conductas [refiriéndose a los verbos rectores del tipo penal], pues sin lugar a dudas ellos y nadie más debían responder ante el propietario de la sustancia por su conservación. En estricto sentido puede plantearse su sorprendimiento en ejecución de la criminalidad que se juzga.
En esas particulares condiciones incluso los militares estaban en la posibilidad y tenían el deber de realizar las capturas, al amparo de lo preceptuado por la Constitución y la ley como excepción al principio de reserva judicial respecto de la privación de la libertad. Es por lo anterior por lo que resulta alejada de la realidad la pretensión de los tutelantes al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus propias y particulares razones frente a la valoración efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones y por ello, impedido el juez constitucional para intervenir en un proceso debidamente finiquitado, socavando los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por HÉCTOR IVÁN LÓPEZ LÓPEZ y CONRADO ARTURO MOLINA GARCÍA, a través de apoderado. Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, T-226 de 2005: “…“Si bien es legítima la acción de tutela contra decisiones judiciales, esa legitimidad sólo se mantiene a condición de que los jueces constitucionales interfieran sólo aquellas decisiones que constituyan claras vulneraciones de derechos fundamentales y que lo hagan de tal manera que se ocupen sólo de dispensar la protección que tales derechos demandan.
De lo contrario, esto es, de extender el amparo constitucional a supuestos en los que no se admiten vulneraciones ciertas de derechos fundamentales sino ejercicio de la capacidad de interpretación y aplicación del derecho, el amparo constitucional devendría en mecanismo de control de la jurisdicción en su tarea de aplicación de la ley, lo que afectaría la autonomía e independencia de los jueces y cuestionaría la legitimidad misma de la jurisdicción constitucional…”. � En idéntico sentido tiene dicho la Corte Constitucional.
“.Bajo estos supuestos de excepción, la Corte Constitucional ha establecido que aquellos pronunciamientos judiciales que resultan contrarios a derecho por apartarse abiertamente de las reglas que los rigen “constituyen una desfiguración de la función judicial que vacía de contenido la potestad del juez para administrar justicia y, por tanto, a pesar de estar revestidos de una forma jurídica, son en realidad verdaderas desviaciones de poder desprovistos de legitimidad y carentes de toda fuerza vinculante”�.
En este sentido, en aquellos eventos en los cuales se llegare a constatar la existencia de una vía de hecho judicial, la providencia de que se trate pierde tal condición y surge para el juez constitucional la obligación de “restablecer la legalidad y corregir el yerro en que haya podido incurrir la autoridad jurisdiccional al resolver sobre un caso en concreto”�, con el único propósito de proteger de manera eficaz los derechos fundamentales afectados…”. � Sala de Casación Penal en Tutela, radicación 37470, 3 de julio de 2008 PAGE 1