Micelio
T-44619(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1010 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 44619 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2956-2013 Tutela No. 44619 Acta Extraordinaria No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el EJERCITO NACIONAL – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA – DIRECCIÓN DE PERSONAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 14 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió MARLON VLADIMYR JAIMES NIÑO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – JEFE DE DESARROLLO HUMANO.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas “ ante la reiterada persecución y asedio repetido y público de las conductas consagradas en el artículo 7º de la ley 1010 de 2006, como son la imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales y las exigencias en desigualdad de condiciones que viene realizando el señor Brigadier JAIRO SALGUERO CASAS, como Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ”.

Señala el tutelante que como consecuencia de una caída que sufriera el 1º de julio de 2006, presenta una secuela de lumbalgia crónica y por consiguiente disminución de su capacidad laboral del 9%, la cual fue dictaminada por la Junta Médica Laboral No. 18093 del 12 de abril de 2007, quien clasificó la capacidad psicofísica para el servicio como “ INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO ”.

Que en su calidad de Sargento Viceprimero, presentó escrito el 16 de noviembre de 2012 ante el Comandante de la Brigada Móvil No. 37, con el fin de que fuera tenido en cuenta para desempeñar labores administrativas, debido a la incapacidad física que presenta, donde el peso del armamento y los medios asignados para su descanso “ no son lo sindicados porque su cama no es la que le permita soportar el dolor en su columna ”; sin embargo el 18 de noviembre de 2012 fue reubicado en un pelotón de seguridad.

Cuestiona el actor, la anterior medida pues en su criterio el traslado del cual ha sido objeto no se compadece no sólo con su salud sino que “ al ubicarlo a laborar en este Departamento como es el Cauca, en donde el Ejército Nacional requiere de unidades militares con el máximo de capacidad laboral para contrarrestar la hostilidad que diariamente sufren las tropas, y un militar con la mengua en su salud como el gestor, no solo pone en riesgo su salud en conexidad con la vida, sino de las mismas tropa y de la comunidad ”, lo que en su sentir “ le está vulnerando el derecho a su salud por el cambio brusco de su lugar de trabajo, lo que se constituye en uno de los actos de ACOSO LABORAL previstos en la ley 1010 de 2006, pues como militar y como persona debe mantenérsele se trabajo en condiciones dignas ”.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al Ejercito Nacional de Colombia su “ traslado al Fuerte Militar de Tolemaida, para evitar que se sigan propiciando conductas de acoso laboral, por la ubicación en zonas de orden público al suboficial tutelante, quien presenta graves deficiencias en su salud que le impiden realizar tareas dado el diagnóstico médico ”.

Mediante providencia del 14 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán concedió el amparo al trabajo en condiciones dignas y a la salud para que la accionada adopte “ las medidas necesarias para reubicar al peticionario, teniendo en cuenta su estado de salud, grado de escolaridad, habilidades y destrezas ”; y por su parte negó la solicitud de traslado al considerar que “ escapa del resorte del juez constitucional ”.

Inconforme con la anterior decisión, la Entidad accionada la impugnó a través de escrito visible a folios 69 a 104 del cuaderno de tutela, el cual se contrae principalmente a que se declare improcedente la acción incoada por el juez de primera instancia, aduciendo que el accionante fue trasladado mediante Orden administrativa de Personal No. 2084 del 13 de octubre de 2012 al batallón de apoyo y servicios para el combate No. 58 de la Tercera División del Ejército y Brigada Móvil No. 37, para lo cual su superior ordenó la asignación de funciones acorde a las capacidades del tutelante, por tanto siendo destinado al cargo de suboficial de acción integral de la Unidad Operativa Menor, cargo del cual se posesionó el 8 de enero de 2013, y en el que desempeña funciones de “ clasificación de archivo, programar, las acciones cívico militares, mantenimiento de las relaciones institucionales con entes educativos y de formación profesional, llevar a cabo estadísticas de los delitos más comunes en la jurisdicción, entre otros ”; que conforme a las funciones que desempeña ha llevado a cabo el curso Básico de Operaciones Psicológicas a la Escuela de Misiones Internacionales de Acción Integral “ a fin de ser debidamente capacitado dentro del área administrativa asignada ”.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, está llamada a prosperar, pues revisadas las documentales que obran en la acción así como la respuesta dada por la entidad accionada, se advierte que la misma ha brindado la atención al caso, encontrando a folios 69 a 76 del expediente de tutela una serie de actuaciones que propenden a adecuar las funciones del accionante conforme a su discapacidad para que pueda desempeñarse en el área administrativa, para lo cual incluso fue capacitado con el fin de que pueda desempeñarse de la mejor forma posible en la Unidad Operativa Menor donde no se requiere realizar esfuerzo físico alguno, de forma tal que con estas actuaciones, la presente acción constitucional carece de objeto.

Se sigue de lo anterior que, en el presente asunto, se está frente a lo que la doctrina constitucional ha denominado un “hecho superado”, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional carece de sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el 14 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por MARLON VLADIMYR JAIMES NIÑO contra la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA – JEFE DE DESARROLLO HUMANO y en su lugar negar en amparo peticionado. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7