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T-44619 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44619 Edward Cabrera Roa. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44619 Edward Cabrera Roa. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Edward Cabrera Roa, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en Popayán, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 14 de marzo de 2005 condenó a Edward Cabrera Roa a la pena principal de veintinueve (29) años y tres (3) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 2.

Inconforme el defensor del procesado impugnó la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 4 de octubre de 2005 la confirmó, cobrando ejecutoria el 8 de noviembre siguiente. 3. Ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el sentenciado solicitó se le reconociera la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, autoridad que a través de la providencia del 17 de julio de 2008 negó la petición porque cuando entró en vigencia la mencionada disposición la sentencia proferida contra el actor no estaba ejecutoriada. 4.

Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el 25 de septiembre de esa misma anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de esa cuidad la confirmó por las mismas razones. 5. Frente a similar pretensión, el 26 de febrero del año en curso el juez ejecutor de penas con base en la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008, le concedió una rebaja equivalente a 2.5% de la pena impuesta en los fallos de instancia, decisión que notificada no fue objeto de recurso alguno. 6.

Al resolver otra petición del sentenciado, el funcionario judicial atrás referenciado el 21 de mayo de 2009 resolvió despacharla desfavorablemente porque sobre ese aspecto ya se había pronunciado, decisión que al ser recurrida, el superior funcional la confirmó porque cuando entró en vigencia la norma soporte de su pretensión la sentencia proferida en su contra no estaba ejecutoriada, no sin antes aclarar que respecto a la rebaja de pena concedida el 26 de febrero de 2009 no podía ser modificada, pues de proceder de esa manera iría en detrimento del recurrente y soslayaría el principio de la no reformatio in pejus. 7.

Edward Cabrera Roa con similares argumentos a los expuestos ante los funcionarios referenciados, acude a la acción de tutela para que, previos los trámites constitucionales se le amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al principio de favorabilidad, y en consecuencia, se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2. El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad solicitó se declare improcedente la acción de tutela invocada por Edward Cabrera Roa al considerar que no le ha vulnerado ningún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que las decisiones objeto de queja las profirió con base en lo que aparece en el proceso y en un pronunciamiento de la Corte Constitucional -T-815 de 2005-, además el actor ha utilizado los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico y este trámite constitucional no constituye una tercera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Edward Cabrera Roa se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio el máximo de la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está prevista como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un instrumento adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida el 31 de agosto de 2009 para determinar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, sensata y razonadamente expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Edward Cabrera Roa. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado en su contra por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal quedó ejecutoriado el 5 de noviembre de 2005, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de esa misma anualidad, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión de Edward Cabrera Roa, no le quedaba alternativa diferente a la Corporación Judicial demandada que negar la rebaja de pena impetrada. 6.

Además, la Sala no advierte de que manera se le haya vulnerado las garantías a que hace referencia el actor en su escrito de tutela toda vez que el juez ejecutor de penas apoyado en la jurisprudencia nacional, resolvió acceder parcialmente a sus pretensiones y concederle una rebaja de pena equivalente al 2.5% de la sanción impuesta por los juzgadores de instancia, decisión que si bien es cierto iba contra lo decidido el 25 de septiembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, también lo es que no podía ser objeto de modificación dada la calidad de apelante único. 7.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Edward Cabrera Roa. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-815 de 2008. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12