CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44618 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44618 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 319 Bogotá, seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual concedió amparo a los derechos fundamentales a la educación y protección de las personas discapacitadas de DANIELA BOHÓRQUEZ RIVERA, quien actuó representada por su madre CLAUDIA PATRICIA RIVERA MORENO.
ANTECEDENTES 1. Indicó Claudia Patricia Rivera Moreno que su hija, Daniela Bohórquez Rivera, se encuentra afiliada en condición de beneficiaria al Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional. 2. Precisa también que su hija fue declarada incapacitada por tener retraso mental moderado, razón por la cual la Policía Nacional le ha venido prestado el servicio de educación especial para menores en discapacidad, mismo que suspendió cuando ésta llegó a la mayoría de edad, aduciendo que, de conformidad con el Acuerdo No. 049 de noviembre 19 de 1998, artículo 2º, este plan sólo aplica a menores de edad. 3.
Indica que la anterior circunstancia vulnera los derechos de su hija, pues la condena a vivir encerrada pues no tiene los recursos económicos que se requieren para sufragar la educación especial que ésta necesita. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la menor cuenta con el servicio de salud propio del Sistema de Seguridad Social de la Policía Nacional, por encontrarse en condición de invalidez a partir del 5 de junio de 2009.
No obstante, de conformidad con el Acuerdo No. 049 de 1998, se tiene que la oportunidad de acceder a educación especial frente a hijos discapacitados de los afiliados, fenece cuando aquellos cumplen los 18 años de edad y, en este caso, la mencionada superó esa barrera reglamentariamente impuesta. Por lo anterior, considera no se vulneran sus derechos fundamentales.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Concedió el A Quo protección al derecho fundamental a la educación de Daniela Bohórquez Rivera, bajo las siguientes consideraciones: “La limitación en la prestación del servicio estipulada en el Acuerdo en el que la entidad accionada escuda la supresión del servicio de educación especial a favor de DANIELA BOHÓRQUEZ RIVERA, es contraria no sólo a la normatividad superior, sino también a los diferentes convenios internacionales que propugnan por lograr la igualdad de las personas, sobre todo de aquellas que son objeto de discriminación, como en el sub exámine, quienes padecen alguna clase de discapacidad física o cognitiva.” LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y en ella insiste en los argumentos expuestos al momento de responder la demanda, en especial, en la importancia de que se acate el límite de edad para ofrecer educación especial, establecido en el Acuerdo 049 de 1998, “… en aras de garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas de salud”.
Adicionalmente, solicitó autorización, por parte del juez de segundo grado, para efectuar recobro al FOSYGA, por tratarse de servicios excluidos de los planes obligatorios. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD EN PARANGÓN CON LAS LIMITACIONES LEGALES QUE SE IMPONEN POR VÍA REGLAMENTARIA. La Sala comienza por indicar, con apoyo en la jurisprudencia constitucional que más adelante se citará, que cuando está en juego la salud y la vida de una persona, no cabe oponer razones de índole administrativo, burocrático o reglamentario, para entorpecer el la efectividad del Sistema General del Salud, pues aquello contradice la obligación que no sólo los jueces sino todas las personas que conforman el Estado Social de Derecho Colombiano tienen de proteger los derechos fundamentales, como lo indica el artículo primero de nuestra Carta Política: “ARTICULO 1o.
Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.” Negrillas fuera del original.
Bajo este escenario constitucional, está claro que la orden dada por el juez A Quo en el fallo impugnado resulta coherente con los intereses de Daniela Bohórquez Rivera, quien a pesar de superar el límite de 18 años de edad, establecido en el Acuerdo 049 de 1998 como aquél en el cual se termina el servicio de educación especial para los hijos de los afiliados al régimen de seguridad social de la Policía Nacional, lo cierto es que tal barrera no atiende el contexto que se presenta en el sub júdice, donde nadie discute que la afectada, hasta la edad mencionada, dado el “retraso mental moderado” que padece, se encontraba amparada por ese programa.
La pregunta sería: ¿Puede ser razón suficiente que Daniela Bohórquez Rivera deje de ser menor de edad para suspender la educación especial que recibía? Adicionalmente, podría surgir el interrogante de qué tan racional resulta asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, a partir de restringir los servicios que requiere la población discapacitada y que, por tanto, amerita, por el contrario, una protección especial.
La solución que trasluce el Acuerdo 049 de 1998 sobre las dos inquietudes, sustentada en el denominado “equilibrio financiero” del sistema, tesis que defiende la entidad impugnante, no puede ser acogida por esta Sala, pues la sostenibilidad económica del modelo no puede conseguirse sacrificando los intereses de la población más vulnerable, como en este caso los de la menor Daniela Bohórquez Rivera.
Si es necesario poner restricciones, obviamente ello puede constituir una alternativa legítima administrativamente pero, en un Estado que se dice pluralista, social y democrático, las opciones al respecto deben empezar respetando las minorías y la población en condición de discapacidad. Comparte, por ello esta Sala, la jurisprudencia considerada por el A Quo, según la cual: “Ha sido consignada la obligación en cabeza del Estado según la cual éste se encuentra llamado a emprender actuaciones positivas en virtud de las cuales se logre la integración de sectores de la sociedad que, por una antigua e irreflexiva tradición que hunde sus raíces en oprobiosos prejuicios, han sido separados de manera ilegítima del pleno desarrollo de sus libertades.
En tal sentido, el texto constitucional ha asumido un compromiso expreso a favor de los sectores de la población que requieren atención especial por el cual se encuentra obligado a desarrollar acciones afirmativas que avancen en la realización de un orden social más justo y permitan el ejercicio completo de las libertades para todos los ciudadanos. Dentro de este panorama general es posible reconocer el alcance de las obligaciones del Estado colombiano a favor de los grupos que han sido víctimas de la discriminación o segregación, dentro de los cuales se encuentra aquel integrado por las personas que sufren algún grado de discapacidad.” En ese sentido, la Sala considera acertada la protección otorgada, razón por la cual confirmará el fallo impugnado.
Respecto a la petición que propone en su impugnación la Policía Nacional, consistente en que este juez le conceda la oportunidad de recobrar ante el FOSYGA los gastos en que incurra frente a la educación especial que debe continuar proporcionando a la menor Daniela Bohórquez Rivera, la Corte reitera su criterio de que ello no es factible, no sólo porque no se aprecia norma expresa dentro del régimen de salud de esa institución que dé cabida a tal posibilidad, sino porque, además, de existir regulación al respecto, es imposible que ella exija que para acudir al mentado fondo sea requisito previo que así lo haya dispuesto un juez de tutela.
En ese sentido, la viabilidad de acudir en recobro ante el FOSYGA para efectos de recuperar los recursos económicos que se requieren para cumplir con el fallo, está supeditada a lo que legalmente sobre tal aspecto se establezca y no a lo que disponga el juez de tutela, que sobre ese punto no debe entrometerse dado que se trata de un asunto eminentemente patrimonial y desligado de la discusión del problema constitucional propuesto en la demanda, que es al que debe limitarse.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 8