Micelio
T-44617(03-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44617 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2930-2013 Radicación No. 44617 Acta No. 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO ÁNGEL PADILLA ROYERO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta el 21 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho como ex trabajador de la Industria de Licores del Magdalena en Liquidación, “por el número de semanas cotizadas” y por “haber laborado más del 75% de tiempo destinado”.

Que estuvo afiliado al ISS desde el 1° de enero de 1967 hasta el 2005 “cotizando salud y pensión”; que en el año de 1985 fue pensionado por su empleadora mediante Resolución N°374 del 3 de noviembre de 1985. Que el a quo ordenó la notificación al ISS el 6 de diciembre de 2011; que los gastos de la gestión fueron sufragados por los demandantes; que “hasta la presente (…) el juzgado no fijó fecha para audiencia de conciliación ni fecha para la primera audiencia de trámite”; que existe una oficina de la extinta empresa encargada para los asuntos judiciales.

Que en el mes de mayo del presente año, se dirigió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, despacho donde se le informó que “por disposición legal el proceso se encuentra en archivo”. Que como “ hasta le fecha han transcurrido más de 2 años y la entidad demandada la están liquidando, demostrando en esta conducta la mala fe del juzgado mediante tráfico de influencia”, se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

II. TRÁMITE Por auto del 9 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Santa Marta avocó el conocimiento del amparo constitucional y ordenó notificar a los accionados. Durante el traslado, la Juez Primero Laboral del Circuito de Santa Marta manifestó que el auto atacado fue proferido teniendo en cuenta la normatividad procesal laboral, ya que el demandante dejó transcurrir más de seis (6) meses desde el auto que admitió la demanda “sin que gestionara alguna notificación para poder darle impulso al presente proceso”.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del veintitrés (23) de noviembre de 2013, no concedió el amparo constitucional respecto del derecho fundamental al debido proceso alegado por el accionante, al precisar que existe otro medio de defensa judicial para obtener dicho derecho, puesto que como “la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y solo puede ser invocada cuando no exista otro medio de defensa judicial”, el señor Padilla Royero tenía la obligación de realizar todas las diligencias tendientes para que la entidad demandada se notificara del auto admisorio de la demanda, así como que el juzgado le diera el impulso procesal que permitiera proferir de fondo IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó su intención de impugnar la sentencia anteriormente anotada. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, lo que pretende el accionante con el amparo constitucional es que se deje sin efectos el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta el 24 de septiembre de 2012, toda vez que alega que con dicha decisión se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Como quiera que la acción de tutela fue presentada el 26 de mayo de 2013, es decir 8 meses después de que el juzgado accionado decidiera “archivar el proceso de conformidad con lo establecido parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, modificado por el artículo 17 de la Ley 712 de 2001”, ya que transcurrieron 6 meses desde la fecha del auto admisorio de la demanda sin que se hubiese notificado al demandado, es evidente que no se cumple con el requisito de inmediatez, lo que hace que las pretensiones solicitadas no puedan ser acogidas, tal como lo ha manifestado esta Corporación en reiteradas ocasiones.

Para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, era deber del accionante interponerla dentro de un término prudencial, lo cual, no ocurrió en el presente asunto, sin que de otro tampoco justificara la demora puesta de manifiesto. De otra parte, esta Sala ratifica la postura del Tribunal de que “la acción de tutela no es el mecanismo jurídico indicado para resolver conflictos de derecho laboral, por cuanto existen medios de defensa judiciales expresamente previsto por el legislador, para hacerlos efectivos (…)”, por lo que si el peticionario no invocó oportunamente los recursos legales previstos en su favor, como era el recurso de reposición y apelación frente a la decisión del a quo, este amparo se torna indiscutiblemente improcedente para pretender ahora suplirlos para superar dicha desidia y negligencia. Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7