CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44 617 JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 340. Bogotá, D.C., veintiocho de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del ALTO COMISIONADO PARA LA PAZ Y EL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, dignidad humana, igualdad, favorabilidad, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS: “(…) Fui condenado por el Juzgado 3° Especializado de Buga, mediante sentencia No. 028 del 14 de mayo de 2007, por ser miembro de las AUC, por aceptar cargos de concierto y pertenecer al Bloque Calima y haber confesado los hechos más no acepto las demás imputaciones.
En cumplimiento de lo reglado en la Ley 975 de 2005, en “facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos a las victimas, a la verdad, la justicia y la reparación”; le solicité al Alto Comisionado para la Paz, mi deseo y voluntad de acogerse a la norma en cita; ya que había dado al diario el país un croquis con la ubicación de una fosa el día 24 de junio de 2007.
Cumpliendo el art. 44 de la ley de justicia y paz, cumpliendo la reparación alas víctimas en busca de beneficios jurídicos como lo consagra la norma. El Alto Comisionado para la Paz, en varias ocasiones y comunicaciones ha manifestado que no es competente para atender mi solicitud de acogimiento a la ley antes citada. El Ministerio del Interior y de Justicia, le contesta que el Alto comisionado para la paz en cumplimiento de lo reglamentado por el decreto 4760 de 2005 art. 3º, envió lista de postulados privados de la libertad al Ministerio del interior y de Justicia, en la cual se incluyó su nombre e identificación efectivamente, como consta en el oficio 07– 2204- OAJ-0410 de la fecha 1 de febrero de 2007.
De igual manera el Ministerio del Interior y de Justicia en oficio 09-8028-OJT-0330 del 18 de marzo de 2009, se contradice afirma que por un error lo notificaron que éste había sido postulado. La Ley 975 de 2004, es aplicable de acuerdo al decreto 4719 de 2008, por el cual se reglamenta el trámite de acogimiento a los beneficios jurídicos de que trata el parágrafo del art. 10 de la ley 975, este decreto consagra que no necesita el reconocimiento de un comandante, ni que este en el listado del gobierno, solo que la providencia lo determine y acredite como paramilitar”.
Por último, solicita el accionante ordenar al Alto Comisionado para la paz y al Ministerio del Interior y de Justicia, su inclusión en la lista de postulados privados de la libertad, con el fin de acceder a los beneficios jurídicos de la ley 975 de 2005. Agrega, que en caso de no prosperar la anterior petición, se declaré la nulidad de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Especializado de Buga (Valle), por ser abiertamente ilegal.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Directora de Justicia Transicional del Ministerio del Interior y de Justicia, manifestando que esa cartera ministerial interviene en el trámite de postulación solo cuando el Alto Comisionado para la Paz haya remitido el respectivo listado de postulados, adjuntando la respectiva providencia judicial del interesado, razón por la que su actividad se limita a verificar la decisión judicial de quien haya sido remitido en la lista.
Para el caso particular, añade, el Alto Comisionado para la Paz no ha incluido dentro de la lista de privados de la libertad al accionante, razón por la cual ese Ministerio no tiene competencia para postularlo. Asimismo, precisó que en anterior comunicación remitida al actor, en torno al tema de la postulación, se incurrió en un error al haber utilizado un formato distinto que no culmina una actuación administrativa así como tampoco consolida derechos a favor del peticionario.
Por tal motivo, mediante oficio No. 09-8028 del 18 de marzo de 2009 comunicó al accionante la falencia en que incurrieron al paso que con oficio No. 09-8048 del 18 de marzo de 2009 remitieron a la Alta Consejería para la Paz la solicitud de acogimiento a los beneficios de la Ley 975 de 2005 elevada por el petente. Así las cosas, el funcionario en cita solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional. 3.
Por su parte, la apoderada del Presidente de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, manifestó que a la petición elevada por el señor ARBOLEDA CÁRCENAS para acogerse a los beneficios contemplados en la Ley de Justicia y Paz, le dirigió los oficio No. OFI08-00003689 y OFI09-00004323 del 17 y 18 de enero de 2008, respectivamente, informándole la improcedencia de su solicitud, habida consideración a que su nombre no figuraba en la lista de personas privadas de la libertad de conformidad al contenido del artículo 3º del Decreto 4760 de 2005, según el cual la competencia del Alto Comisionado para la Paz, en relación con los sujetos destinatarios para aplicación de la Ley 975 de 2005, se limita a los miembros de grupos armados ilegales desmovilizados colectivamente y a las personas privadas de la libertad que acrediten los miembros representantes.
Precisó que ante una nueva solicitud que en el mismo sentido presentó el señor ARBOLEDA CÁRDENAS, le fue dirigida la comunicación No. OFI08-00104894 del 9 de septiembre de 2008, reiterándole que consultada la lista de personas privadas de la libertad, suscrita por los miembros representantes de las Autodefensas Unidas de Colombia, su nombre no figuraba.
Así las cosas, ante la equivoca pretensión del accionante por evadir las disposiciones legales que regulan la materia a través del ejercicio de la acción constitucional, solicitó la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante fallo del 7 de septiembre de 2009, negó el amparo solicitado por el actor, pues consideró que el señor ARBOLEDA CÁRDENAS, quien fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga, no fue incluido -por el miembro dirigente del Bloque armado Calima de las Autodefensas- en el listado que fuera presentado ante el Gobierno Nacional, razón por la que no aparece en el grupo de postulados; por lo tanto, si el dirigente del grupo armado no lo reconoce como parte integrante del mismo, el gobierno central se encuentra en la imposibilidad de apartarse de la normatividad que regula el proceso de postulación y el consecuente reconocimiento de beneficios que contempla la Ley 975 de 2005.
Y en atención a la solicitud elevada por el accionante, relacionada con la nulidad de la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga el 14 de mayo de 2007, señaló que no es la tutela el mecanismo idóneo para dejar sin efecto una decisión proferida bajo la normatividad penal vigente y que se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime cuando se acogió al instituto de la sentencia anticipada y en su debido momento no agotó los recursos señalados por el legislador para el ejercicio del derecho de contradicción. 5.
Bajo similares consideraciones a las expuestas en su libelo de tutela, el señor ARBOLEDA CÁRDENAS presentó escrito de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto examinado, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, han vulnerado al accionante los derechos fundamentales invocados, porque a pesar de haber manifestado por escrito, su voluntad de acogerse al trámite y a los beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005, aportando copia de la providencia judicial que lo cataloga como paramilitar, no ha obtenido respuesta favorable a su pretensión. La Ley 975 de 2005 “ Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, estableció la posibilidad de que los miembros de un grupo armado organizado al margen de la ley -imputados, acusados o condenados como autores o partícipes de delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos-, puedan obtener los beneficios establecidos en la misma, siempre que se encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General de la Nación y cumplan, las siguientes condiciones establecidas en su artículo 10: “10.1 Que el grupo armado organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento de acuerdo con el Gobierno Nacional. 10.2 Que se entreguen los bienes producto de la actividad ilegal. 10.3 Que el grupo ponga a disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de menores de edad reclutados. 10.4 Que el grupo cese toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades públicas y cualquiera otra actividad ilícita. 10.5 Que el grupo no se haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento ilícito. 10.6 Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder.
PARÁGRAFO. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo”. Para ello, los posibles beneficiarios deben acudir ante el Alto Comisionado para la Paz manifestando su voluntad de acogerse a ella, anexando la providencia o providencias judiciales, en las cuales conste su pertenencia al grupo armado, procedimiento regulado de manera expresa para quienes estén privados de la libertad, en el artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005, del siguiente tenor: “Trámite de las solicitudes de acogimiento a la Ley 975 de 2005 elevadas por las personas privadas de la libertad de que trata el parágrafo del artículo 10.
Podrán acceder a los beneficios jurídicos previstos en la Ley 975 de 2005, las personas que se encuentren privadas de la libertad por conductas punibles que no queden cobijadas por los beneficios jurídicos previstos por la Ley 782 de 2002 en los términos del artículo anterior y cuyo grupo armado ilegal de pertenencia se hubiere desmovilizado colectivamente.
Para tal fin deberán manifestar directamente ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, su voluntad expresa y escrita de acogerse a la misma y cumplir las obligaciones allí previstas. A la petición deberá anexarse copia de la providencia judicial donde conste su pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz revisará que el solicitante se encuentre en los listados presentados por el miembro representante una vez surtida la desmovilización colectiva del grupo armado al margen de la ley, en los que acredite la pertenencia al mismo de quienes se encuentren privados de la libertad, o lo estuvieron al momento de realizarse la desmovilización del grupo.
Corroborado lo anterior, el Alto Comisionado para la Paz podrá incluir el nombre del solicitante en las listas de postulados que enviará al Ministerio del Interior y de Justicia, junto con la respectiva providencia aportada por el solicitante. Para su remisión a la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia revisará que la providencia judicial aportada determine la pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
En caso contrario, informará al solicitante sobre la improcedencia de su postulación. Recibida la postulación por parte del Gobierno Nacional y realizada la ratificación por el solicitante, el Fiscal delegado competente procederá a la recepción de versión libre y subsiguientes desarrollos de la fase judicial prevista en la Ley 975 de 2005.
Parágrafo. Cuando las conductas punibles por las cuales se encuentra privado de la libertad el solicitante quedan en su totalidad amparadas por la Ley 782 de 2002, procederá la concesión del beneficio jurídico correspondiente de conformidad con esta ley, según lo dispuesto en el artículo 8° del presente decreto, aun mediando solicitud de acogimiento a la Ley 975 de 2005, salvo que el peticionario pretenda la aplicación de la Ley de Justicia y Paz por hechos que no le hayan sido imputados en el proceso penal respectivo.
En consecuencia, el Fiscal informará de tal situación al interesado, a fin de que solicite lo pertinente ante la autoridad competente de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre. Los listados sobre privados de la libertad presentados por el miembro representante, no suplirán la existencia de la providencia judicial de que trata el parágrafo del artículo 10 de la citada ley” (lo subrayado fuera del texto original).
Si la persona o personas se encuentran en el listado presentado por el representante del referido grupo, el Alto Comisionado para la Paz, tiene la facultad de incluirlas en las listas de postulados que el Ministerio del Interior y de Justicia remite a la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, a lo cual se debe acompañar la citada providencia, la cual a su vez es revisada por el Grupo de Justicia y Paz de la aludida cartera para determinar si en ella se establece su pertenencia al grupo armado.
Recibida la postulación por la Fiscalía y ratificada la intención de los interesados de acogerse a los beneficios de la ley, el caso es asignado a un Fiscal Delegado, quien debe cumplir las labores establecidas en el artículo 4º del Decreto 4760 de 2005, para luego, recibir su versión libre y continuar con la fase judicial establecida en la Ley 975 del mismo año y sus Decretos Reglamentarios.
En el caso que nos ocupa, se encuentra probado que el señor JOSÉ ANTONIO ARBOLEDA CÁRDENAS, en su condición de persona privada de la libertad, manifestó su intención de acogerse a la Ley 975 de 2005 y solicitó su postulación ante el Alto Comisionado para la Paz acompañando para ello, la providencia judicial con la cual acredita su pertenencia a las Autodefensas Unidas de Colombia.
Los elementos de prueba incorporados al procedimiento acreditan que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, a través de un asesor, le envió plurales comunicaciones, haciéndole saber que, consultados los registros de las listas de personas privadas de la libertad, suscritas por los miembros representantes de las Autodefensas, su nombre no figuran, motivo por el cual no es factible tramitar su solicitud.
En este orden de ideas, concluye la Sala, que si bien la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, atendió de manera adversa las solicitudes de postulación del accionante, en procura de acceder a los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, ello obedeció a que los jefes o representantes de las Autodefensas, no incluyeron sus nombres como miembros de esa organización al margen de la ley, como así lo exige de manera taxativa el inciso 2º del artículo 7º del Decreto 3391 de 2006, en concordancia con lo regulado por el artículo 3º del decreto 4760 de 2005.
En otras palabras, la respuesta negativa de acceder al trámite para alcanzar el beneficio de la Ley de Justicia y Paz, se sustentó en el incumplimiento de uno de los presupuestos exigidos legalmente. Así las cosas, es clara la improcedencia del amparo solicitado, como quiera que no se advierte acción u omisión de esa autoridad accionada, capaz de vulnerar o amenazar las garantías esenciales de los actores.
De otra parte, en relación con la declaratoria de nulidad que depreca el señor ARBOLEDA CÁRDENAS de la sentencia anticipada proferida en su contra por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, para la Sala, sin lugar a dudas, lo que expone el actor es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. ” Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone el demandante como base de su petición, carece del más mínimo sustento, pues fue él quien acudió de manera libre, conciente y voluntaria ante el juzgador en aras de solicitar la terminación anticipada del proceso. Si el procesado se consideraba inocente, pudo allegar las pruebas pertinentes para demostrar esa calidad dentro del proceso penal, pero renunció a tal oportunidad, previamente informado sobre las consecuencias que implicaría la aceptación de cargos, trámite previsto en la normatividad procesal vigente y que en forma alguna se advierte arbitrario o contrario a sus derechos fundamentales.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc