Micelio
T-44616 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.616 WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 8ª UNAIM y del JUZGADO SEGUNDO CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CHIQUINQUIRÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que el día 30 de junio de 2009 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chiquinquirá, se efectuaron las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor WILSON EDUARDO PEÑA QUIÑONEZ por el delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del C.P., modificado por la ley 733 de 2002. 1.1.

El 30 de julio de 2009 la Fiscalía 8ª Especializada de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra del accionante como autor responsable de la conducta punible de concierto para delinquir agravado –artículo 340, inciso 2º del C.P.-, razón por la cual, el día 24 de agosto siguiente, se dio lugar a la realización de audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, en cuyo desarrollo la defensa planteó la impugnación de competencia del juzgador al estimar que su conocimiento correspondía al Juez Penal del Circuito de Chiquinquirá. 1.2.

Para atender la solicitud de la defensa, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja que, mediante proveído del 23 de septiembre de 2009, se inhibió de conocer de la impugnación de competencia, al puntualizar que: “ … es posible concluir que aunque la petición de la defensa del procesado WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ resulta oportuna toda vez que se hizo en el estadio procesal previsto para ello, en realidad deviene improcedente no solo porque no se refiere a los factores de competencia en si mismo considerados, sino porque además no puede pretenderse que por esta vía se resuelva la acusación presentada, siendo la etapa del juicio el momento oportuno para debatir si el CONCIERTO PARA DELINQUIR es simple o agravado.

Para la Sala es evidente que el defensor que impugna la competencia en el sub examine no presenta en realidad objeción alguna a la competencia diferida al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja para su conocimiento en orden a los factores previstos para la definición de ésta dentro del ordenamiento jurídico. Sino con la calificación jurídica provisional realizada por la Fiscalía 8° Especializada de Bogotá, lo que no es permitido dentro de la actuación judicial de marras, careciendo esta Corporación de competencia para su resolución debiendo por esta razón proceder a declararse inhibida.” 2.

Ahora el señor PEÑA QUIÑONEZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) deje sin efecto las decisiones reseñadas, y (ii) ordene la remisión del expediente adelantado en su contra al Juez Penal del Circuito que corresponda. Señala el actor que el delito objeto de imputación fue concierto para delinquir simple, el cual se desprende de la narración fáctica efectuada en la audiencia preliminar, sin que en la misma se hubiera hecho mención a agravante alguna.

En relación con la decisión de Tribunal, indicó que resulta equivocada, ya que el factor de competencia alegado es el objetivo y no el territorial, por lo que le era permitido alegarlo en la audiencia de formulación de acusación conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ya que de no hacerlo estaría convalidando el conocimiento de su proceso en cabeza de un juez que considera no es competente por el factor objetivo. 3.

En el trámite de la acción constitucional, acudió el Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, quien luego de enunciar lo acontecido en relación con la petición de impugnación de competencia solicitada por la defensa del accionante, informó que una vez devuelto el expediente a su despacho programó fecha para la audiencia de formulación de acusación a realizarse el 5 de noviembre de 2009. 4, Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de su Secretaría, allegó copia de la decisión censurada por el accionante, en la que, según afirma, se expusieron las razones jurídicas que sustentan su determinación. 5.

La Fiscal Octava adscrita a la Unaim, indicó que desde la audiencias preliminares concentradas celebradas ante el Juez con Función de Control de Garantías, se hace referencia a la existencia de un grupo armado al margen de la Ley, liderado por Pedro Nel Rincón del cual hace parte el señor WILSON GERARDO PEÑA QUIÑÓNEZ, a quien se le endilga la conducta de concierto para delinquir agravada por la conformación del mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, en su condición de imputado, a muto propio o por intermedio de su defensor, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas durante el trámite del proceso que se encuentra ad portas de la fase de juicio.

En efecto, en desarrollo de la mencionada etapa del proceso adelantado conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 puede acreditar que no le asiste responsabilidad en el delito atribuido, presentar pruebas de descargo y controvertir aquéllas que lo puedan comprometer, invocar la nulidad de lo actuado de considerar que se le desconocen garantías fundamentales e, incluso, ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios en contra de aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses.

En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.

Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.

Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.

Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).

Así las cosas, es indiscutible que la accionante no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del juicio en curso, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR, por improcedente, la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados por WILSON GERARDO PEÑA QUIÑONEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc