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T-44615(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2881-2013 Radicación N° 44615 Acta N°27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JADER JOSÉ ORTIZ HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES Señala que presentó a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada derecho de petición, el cual le fue contestado el 30 de noviembre de 2012, donde le manifiestan que para que proceda el reconocimiento y pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral se requiere que la Dirección de Sanidad Naval defina previamente su situación médica y fije los índices de lesión sufridos.

Que a raíz de la respuesta anterior, el 4 de diciembre de 2012 presentó solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, para lo cual requirió ser valorado por la Oficina de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad Naval "Disan", de la Armada Nacional, para que corrobore la lesión que le fue diagnosticada el 10 de septiembre de 2002, por el radiólogo, quien en su diagnóstico dice que “ padece de escoliosis dorsal de convexidad derecho de 12° y para columna lumbar escoliosis lumbar de convexidad izquierda de 6°;” diagnóstico este que motivó su retiro de las fuerzas armadas; que dicha petición le fue contestada con evasivas y le manifestaron que los dictámenes médicos que dieron origen a su retiro de las fuerzas militares habían desaparecido y que el derecho pensional había prescrito.

Que ante tanta evasiva el 29 de enero de 2013 presentó petición a la dirección de Sanidad Naval "Disan", donde solicita la expedición de copia auténtica de la historia clínica, en particular del dictamen médico radiológico N° 2734 del 10 de septiembre de 2002; pero le responden que revisado los archivos no encontraron datos ni apertura de historia clínica.

Que sin embargo, en las peticiones realizadas ha aportado como prueba toda la historia clínica y el examen radiológico que dio origen a su retiro del servicio; que con su posición la Armada Nacional, a través de la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales, no sólo viola el derecho de petición, sino el derecho a acceder a la historia clínica que reposa en esa dependencia y a la pensión de invalidez.

Que la accionada no ha resuelto de fondo sus peticiones y sólo contesta con evasivas e irresponsablemente, ya que no es posible que la historia clínica no aparezca en los archivos. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición. Que en consecuencia, se ordene la expedición de las copias auténticas de su historia clínica, practicarle la Junta Médica para corroborar su estado de salud y los exámenes médicos necesarios para determinar si es beneficiario de la pensión o de la indemnización solicitada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 17 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la parte accionada guardó silencio. Con fallo del 4 de diciembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la accionada dio respuesta de fondo a todas las peticiones realizadas por Jáder Ortiz Hernández, que es lo que exige la norma, sin que signifique que las respuestas deban ser favorables a los intereses del accionante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, solicitando que se revoque, pues se esta vulnerando su derecho de petición y se ordene a la Dirección de Sanidad Naval que califique su estado de salud para así tener un dictamen que le permita solicitar el reconocimiento económico por disminución de su capacidad laboral o en su defecto la pensión de invalidez.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la queja constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el peticionario afirma que la parte accionada no ha dado respuesta de fondo a sus derechos de petición de fechas 30 de noviembre, 4 de diciembre de 2012 y 30 de enero de 2013, donde solicitó, entre otros, la expedición de copia auténtica de la historia clínica, en particular del dictamen médico radiológico N° 2734 del 10 de septiembre de 2002.

No obstante lo anterior, a folios 12 y s.s. del expediente obran copias de los oficios Nos. 294 del 6 de marzo de 2013, 10395 del 19 de diciembre de 2012, 273 de 30 de noviembre de 2012, donde se da respuesta al señor JÁDER JOSÉ ORTIZ, a cada de una las peticiones antes mencionadas, respuestas que el accionante reconoce haber recibido. Así las cosas, la contestación dada por la entidad accionada, colma las exigencias del derecho de petición presentado por la parte actora, sin que necesariamente el pronunciamiento conlleve una respuesta favorable; pues como ya se había mencionado su objeto no implica conseguir una determinada resolución. Ahora bien si lo que pretende el actor es el reconocimiento de una prestación económica por disminución de la capacidad laboral no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener tal pretensión, pues para ello cuenta con otros mecanismos de defensa que puede ejercer ante la autoridad competente.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida por JADER JOSÉ ORTIZ HERNÁNDEZ, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7