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T-44614 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA Nº 44614 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44614 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 322 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por la ciudadana KAREN SHARON DURÁN CARVAJAL. LA CORTE CONSIDERA La ciudadana KAREN SHARON DURÁN CARVAJAL presenta escrito en el que manifiesta que en su condición de cónyuge del señor MARLON ANTONIONI PLATA FERIA, interpone demanda de tutela contra la Fiscalía 19 Especializada, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La queja constitucional se concreta grosso modo en las vías de hecho en que incurrieron los despachos judiciales accionados a lo largo de la actuación penal seguida contra su cónyuge por el delito de extorsión. Por ello, espera la protección que le brinda la acción pública constitucional.

En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral segundo del artículo primero del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.

A su vez, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.

De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: “(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.

(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente.”.

Obsérvese en conclusión, como a pesar de los vínculos familiares, para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que concita la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por la ciudadana KAREN SHARON DURÁN CARVAJAL, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por los despachos judiciales accionados dentro del proceso que se adelanta en contra de su esposo, quien – en sentir de la peticionaria- se encuentra mentalmente imposibilitado para acudir directamente a la jurisdicción dada la deficiencia sicológica que padece.

Sobre éste particular, ha señalado la jurisprudencia constitucional: “ corresponde al juez de tutela, ponderando las circunstancias del caso, definir si, en efecto, la persona de cuyos derechos fundamentales se trata podría haber presentado por sí misma la demanda, evento en el cual carecería de sustento jurídico la agencia oficiosa y se configuraría la ilegitimidad en la causa por el aspecto activo.

La norma legal es suficientemente comprehensiva y guarda relación con hechos de cualquier naturaleza o con situaciones que imposibilitan la comparecencia directa del interesado. No puede elaborarse de antemano una lista de circunstancias justificantes de la forma en que se ha llegado a los estrados. Empero, en el marco normativo encajan todas las eventualidades que limitan a quien se considera afectado para acudir ante el juez, siendo claro que debe tratarse de circunstancias que lleven razonada y fundadamente al agente oficioso a obrar sin poder expreso, como debería ocurrir normalmente.

Desde luego, una enfermedad que incapacita al individuo, en razón de su gravedad, haciendo que en la práctica le sea imposible actuar por su propia cuenta, vale como motivo para admitir al agente oficioso ”. (Subraya y negrilla fuera de texto). Contrastado lo anterior con la documentación adjunta a la demanda, aparece que en efecto, el Instituto de Medicina Legal – Grupo de Psiquiatría y Psicología Forense le dictaminó en el año 2005 al procesado MARLON ANTONIONI PLATA FERIA una inferioridad psíquica, sin embargo en aquella oportunidad se advirtió que ello no constituye una trastorno mental que le genere incapacidad de comprender y determinarse, de modo que no se dan los presupuestos para concluir que se está ante una persona mentalmente incapaz, pues el hecho de presentar dicha psicopatología no se traduce necesariamente en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de KAREN SHARON DURÁN CARVAJAL es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que de lo documentado no surge de manera clara y expresa, que su esposo se encuentra en absoluta imposibilidad de defender sus derechos por sí mismo, por lo que se procederá a su devolución, advirtiéndole que contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el procesado MARLON ANTONIONI PLATA FERIA, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E: 1.- RECHAZAR la demanda de tutela presentada por la ciudadana KAREN SHARON DURÁN CARVAJAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.- Comuníquese esta decisión. Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-299 de 2001. � Sentencia T-542 de 2006. � Sentencia T-411 de 2006. 4