CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44611 JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA PRIMERA INSTANCIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44611 JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 323 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta a través de apoderada por JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, favorabilidad penal y libertad personal, que considera le han sido vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
ANTECEDENTES JOSE NOEL ARIZA BARRERA ha solicitado en varias oportunidades al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, la rebaja del 10% de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, peticiones que le han sido negadas en las siguientes fechas: 19 de abril de 2007, con fundamento en que para la época en que estuvo vigente la norma no cumplió con la totalidad de los requisitos previstos en la citada disposición, decisión que al ser recurrida, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. 22 de diciembre de 2008, por cuanto el actor no canceló el valor de los perjuicios tasados en la sentencia condenatoria y adicionalmente dada la declaratoria de inexequibilidad del artículo 70 de la ley 975 de 2005, proveído que al ser impugnado horizontal y verticalmente fue mantenido por el juez de instancia y confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Ante tal circunstancia actuando a través de apoderada, el actor acude al mecanismo de amparo, señalando que en ninguna de las oportunidades en que se impetró la aplicación del artículo 70 de la ley 975 de 2005, ni el juez, ni el tribunal consideraron la posibilidad de tasar el grado de cumplimiento de cada una de las condiciones para la concesión de la rebaja, hecho desconocedor de los derechos fundamentales reclamados, máxime cuando a su compañero de causa José Miguel Ariza Benavides, que fue condenado por los mismos hechos y gozaba de exactas condiciones que su defendido, le fue reconocida la rebaja por parte del Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Afirma que en reciente pronunciamiento dentro de proceso de revisión de los fallos de tutela interpuestos por José David Velásquez Bolaño y Jorge Armando Velásquez León contra los Tribunales Superiores de Valledupar y Bucaramanga, la Sala Novena de Revisión concluyó que “… los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad deben tener en cuenta el principio de favorabilidad frente a aquellas personas que estuvieren condenadas al momento de entrada en vigencia de la norma, aunque hubiesen presentado su solicitud con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del art. 70…”.
Por manera que estando ante identidad de situaciones en las que le fue negado el beneficio mencionado y en aras de la preservación del derecho a la igualdad, el debido proceso, favorabilidad penal y libertad personal, solicita se ordene al Juez Segundo de Ejecución de Penas Medidas de Seguridad de Tunja que estudie nuevamente la petición y se le otorgue la rebaja por cuanto los requisitos para su concesión se encuentran plenamente satisfechos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expone que el 12 de abril de 2007 el actor solicitó la concesión de la rebaja de la décima parte de la pena de que trata el artículo 70 de la ley 975 de 2005, siéndole negada en proveído del 19 del mismo mes y año por cuanto no canceló el valor de los perjuicios durante el período de vigencia de la norma, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Inconforme con lo resuelto, el accionante promovió acción de tutela, la cual fue resuelta por esta Corporación de manera adversa en sentencia de 11 de octubre de 2007. Ante nueva petición en idéntico sentido, ese despacho, en interlocutorio de 22 de diciembre de 2008 nuevamente la negó, “teniendo en cuenta que no canceló el valor de los perjuicios tasados en la sentencia condenatoria y que la aludida norma fue declarada inexequible”, Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio apelación, en auto de 29 de abril de 2009 mantuvo la decisión, remitiendo la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, quien en auto de 25 de agosto del presente año, la confirmó. Afirma que en cada petitum analizó la situación de ARIZA BARRERA, verificándose la extemporaneidad de la petición que lleva a la negativa de la rebaja, de lo cual no se evidencia que se hubiesen vulnerado los derechos del actor, lo cual lo lleva a solicitar se declare la improsperidad de la acción. La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja remite copia de la decisión a través de la cual esa Corporación confirmó la providencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Cuestión previa. Atendiendo a que la decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad el 19 de abril y 24 de julio de 2007 a través de las cuales se negó y confirmó la petición de rebaja de pena que con fundamento en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 elevó el actor, fueron objeto de acción de tutela, la cual fue decidida por esta Corporación en sentencia de 11 de octubre de 2007 bajo la radicación T-33006 de manera adversa a sus intereses, en lo que a éstas se refieren se ordena estar a lo allí decidido. 2.
De los proveídos de 22 de diciembre de 2008, 22 de abril de 2009 emitidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y 25 de agosto de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.
La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales.
Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. En efecto, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, luego de traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en el auto 311 de 2001 relacionado con la inexequibilidad de las leyes, la sentencia C-1056 de 2003 en la que se trató la formación de las leyes y su trascendencia jurídica en un régimen democrático y el criterio expuesto por esta Corporación en la providencia de 11 de julio de 2007, en la cual se dejó de aplicar el artículo 71 de la ley 975 de 2005 por razones de favorabilidad, concluyó que lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia T-815 de 2008 no varió lo indicado en los fallos de tutela T-355 y T-356 de 2007 en relación con la rebaja aducida, ya que los parámetros y requisitos no tuvieron modificación alguna, razón por la cual negó la rebaja de pena.
En el auto de 22 de abril de 2009, a través del cual resolvió el recurso de reposición, sostuvo que no daba aplicación a la sentencia T-815 de 2008 de la Corte Constitucional, por cuanto con dicha providencia se desconoce la coraza auto protectora de la misma Constitución cuando en el artículo 4º ordena darle supremacía a su contenido, constituyendo un contrasentido que se pretenda hacer prevalecer el principio de favorabilidad, a pesar de contraría la Carta Política, más aún cuando se desconoce la exigencia misma de la favorabilidad en cuanto que se debe estar en presencia de una ley y la misma Corporación expresó que no llegó a ser tal.
Además, por cuanto la mentada decisión no es una postura de la Corte Constitucional sino una decisión que es suscrita por una sala de revisión de tres magistrados y de los cuales uno salvó voto, sentencia que se opone a lo señalado por la sala séptima de revisión de la misma Corporación en la que unánimemente se adoptó la tesis opuesta. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, procedió al análisis del caso, señalando que no le era permitido reconocer ni hacer efectivo un beneficio que en algún momento surgió a la vida jurídica pero que actualmente no es aplicable, pues hacerlo sería tanto como desconocer los efectos en el tiempo y la obligatoriedad que los fallos de constitucionalidad de la Corte Constitucional tienen, con mayor razón cuando en gracia de discusión el presupuesto exigido de satisfacer la reparación a las víctimas no se cumplió en el término de vigencia del artículo 70 de la ley 975 de 2005, aspectos que necesariamente corresponden a la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.
En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, el amparo constitucional no procede.
Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañero de causa José Miguel Ariza Benavides sí se le otorgó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.
Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que aún cuando el actor no aportó prueba que permitiera acreditar la situación que pone de presente, de su propio dicho se establece que en el caso de Ariza Benavides, quien decidió la concesión de la rebaja lo fue el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, funcionario que de conformidad con lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política, sólo está sometido al imperio de la ley, y por ende no estaba obligado a decidir en la misma forma como lo han hecho otras autoridades en asuntos similares, toda vez que no se le puede exigir un criterio unánime e idéntico de interpretación y solución de los asuntos sometidos a su conocimiento, en cuanto ello conllevaría una intromisión y limitación a la autonomía e independencia que debe caracterizar toda actuación judicial.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ NOEL ARIZA BARRERA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. 1