Micelio
T-44610 (06-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44610 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44610 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 319 Bogotá. D.C., seis (6) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por HEBER PORTELA, contra el fallo del 14 de septiembre de 2009, mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO concedió amparo a su derecho fundamental de petición, en contra de la FISCALÍA 43 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Indicó el accionante que el 4 de diciembre de 2008 y, posteriormente, el 17 de junio de 2009, radicó derecho de petición en la Fiscalía 43 Seccional de Villavicencio tendiente a obtener información sobre el trámite del proceso iniciado a raíz de la denuncia que presentó en contra de César Augusto López Leal, por los delitos de falsedad en documento público y abuso de confianza, sin que hasta el momento hubiese obtenido respuesta, razón que lo motivó a interponer la presente demanda.

Considera, igualmente, que la autoridad accionada no ha hecho lo que legalmente le compete para lograr que se le reconozcan sus derechos como víctima, vulnerando así, también, su derecho al acceso a la Administración de Justicia. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN Por considerar que la autoridad demandada no se había pronunciado efectivamente sobre la petición interpuesta por el accionante, le ordenó que en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN Luego de proferido el fallo de primer grado, la Fiscalía accionada aportó copia del oficio 569 – F/43 de 17 de septiembre de 2009, mediante el cual responde la petición del accionante, con constancia de recibido suscrita por éste. No obstante, el demandante impugnó el fallo por considerar que no era suficiente con la respuesta brindada, pues quedó en el limbo su derecho a acceder a la Administración de Justicia, como víctima de los delitos denunciados, pues no evidencia que se haya surtido actividad frente a los hechos que puso de presente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Comienza esta Sala aclarando que no había lugar a proteger el derecho de petición, pues la actividad sobre la cual se consultaba –el estado de una investigación penal-, era de aquellas que cumple la Fiscalía en desarrollo de su función primigenia de administrar justicia. En esa medida, para intervenir en la actuación el camino propicio no es el derecho de petición, como lo ha dicho la Corte Constitucional en los siguientes y contundentes términos: “El derecho de petición no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.” Sentencia T-298 de 1997.

El derecho de petición regulado en el Código Contencioso Administrativo es de aplicación residual frente a procedimientos exclusivamente administrativos, de tal manera que sólo se predica a falta de legislación especial sobre la materia. Así lo indica el artículo 1º ibídem: “Los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales se regirán por éstas” Empero, en este momento la situación expuesta por el demandante se encuentra superada pues la petición de su interés fue contestada mediante oficio de 17 de septiembre de 2009, el cual fue recibido por el libelista –ver folio 54-, de tal manera que, en este caso, lo que se predica es un hecho superado, figura que tiene lugar cuando: “…una vez interpuesta la acción de tutela las causas o circunstancias de hecho que originaban la supuesta amenaza o violación de derechos fundamentales del accionante cesan, desaparecen o se superan, no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer y por tanto, la acción impetrada se torna improcedente por cuanto el amparo pretendido perdería eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional.” Respeto del derecho al acceso a la administración de justicia, sobre el cual insiste el actor en su impugnación, el camino a seguir no corresponde a la tutela ni al derecho de petición, que como vimos frente a procedimientos penales resulta inaplicable, sino a las opciones ordinarias que están previstas en la legislación procesal, en este caso, en la Ley 600 de 2000 y, específicamente, acudiendo a la figura de la parte civil –artículos 47 y 137 ibídem-, como tuvo oportunidad de expresarlo la Fiscalía demandada al pronunciarse sobre la citada petición, en el siguiente sentido: “…se le sugiere que se constituya como parte civil dentro de esta investigación penal, para que por intermedio de su representante legal tenga acceso al expediente y así pueda controvertir y solicitar pruebas que coadyuven al esclarecimiento de la investigación.” Resulta menester, entonces, revocar el fallo impugnado, negando las pretensiones de la demanda, bajo las consideraciones expuestas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REV0CAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia: NEGAR las pretensiones de la demanda, según las consideraciones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Sentencia T-212 de 2006. 1 6