CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44609 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2880-2013 Radicación N° 44609 Acta N°27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por HÁRRISON ALLÍN, JULIO CÉSAR MOSQUERA CÓRDOBA y DOMINGA ÁLVAREZ ALLÍN contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDO, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ. I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que mediante providencia interlocutoria 77 del 9 de febrero de 2005, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, libró mandamiento de pago a favor de los demandantes Julio César Mosquera Córdoba, Hárrison Allín Rentería y Dominga Álvarez Allín, decisión que se fundamentó en las certificaciones expedidas por la Administración Municipal de Lloró; que dicha orden también comprendió el crédito reconocido a favor del demandante Alberto Maturana Arias, mediante las Resoluciones sin número, que se encuentran a folios 11 - 17.
Aseguran los tutelantes que según constancia vista a folio 31, la parte demandada fue debidamente notificada del mandamiento de pago. Que por Secretaría del Juzgado se llevó a cabo la liquidación del crédito, la cual fue aprobada en auto 0010 del 14 de enero de 2008. Que mediante autos 149 del 24 de enero de 2008 y 319 del 21 de febrero de 2008, el a quo ordenó el levantamiento de las medidas cautelares.
Señalan que el día 21 de noviembre de 2012 “ se declaró fracasada la audiencia por falta de ánimo conciliatorio y ese mismo día también se realizó la audiencia del proceso radicado 2004 - 1669 demandante Flaminio Arias y otro contra el Municipio de Lloró y el proceso radicado 2005 - 00052 demandante Marisol Mena y otro contra Municipio de Lloró, que se conciliaron y el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, a esos no les realizó el control de legalidad, cuando en los mismos el título valor eran certificaciones.” Finalmente, manifiestan que el 7 de marzo de 2013, presentaron recurso de apelación contra el auto del 15 de febrero de 2013 que declaró ilegalidad del mandamiento de pago, el que no fue admitido.
Solicitan que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, “ al pago oportuno, al acceso a la justicia” y al principio de confianza legítima. Que en consecuencia, se ordene revocar en su totalidad el auto de 15 de febrero de 2013 proferido por el juzgado accionado. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 27 de mayo de 2013, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Municipio de Lloró y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término el Juzgado accionado, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, señaló que los errores judiciales no atan al juez; que por tal razón, el Artículo 29 de la Ley 1395 de 2010 permite que con posterioridad a la ejecutoria del auto que libra mandamiento de pago, el Juez pueda hacer control oficioso de legalidad sobre los requisitos formales del título ejecutivo.
Agregó, que en el expediente con radicación No. 2004 - 01366, que dio origen a la presente acción de tutela, se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, tuvo oportunidad de controvertir el Auto Interlocutorio No. 0087 del 15 de febrero de 2013, que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago proferido por el juzgado accionado, para que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Quibdó conociera del asunto, oportunidad que fue desaprovechada y a que los ejecutantes presentaron el recurso de apelación de manera extemporánea, por lo cual no se le dio el trámite respectivo.
Indicó que en el proceso con radicado No. 2004 - 01669 demandante Flaminio Arias y otro, y el proceso Radicado 2005 - 00052 demandante Marisol Mena y otro, ambos contra el Municipio de Lloró, no se realizó control de legalidad, por cuanto las partes en la audiencia de conciliación celebrada el día 21 de noviembre de 2012 solicitaron la terminación del proceso y así se declaró. En cambio en el proceso adelantado por el señor Julio César Mosquera Córdoba, que es de origen de esta acción de tutela, el control oficioso de legalidad se realizó como se mencionó anteriormente, el día 15 de febrero de 2013, fecha posterior a la celebración de la audiencia de conciliación. Mediante el fallo de tutela del 31 de mayo de 2013, se puso fin a la primera instancia negando el amparo deprecado, tras advertir que este mecanismo excepcional no es procedente, toda vez que, los demandantes dejaron vencer la oportunidad procesal para interponer los recursos de reposición y apelación que procedían contra el auto interlocutorio número 0084 del 15 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró la ilegalidad del mandamiento de pago respecto a los demandantes Julio César Mosquera Córdoba, Hárrison Allín Rentería y Dominga Álvarez Allín y que ordenó continuar la ejecución respecto al señor Alberto Maturana Arias.
Siendo así, es concluyente que los accionantes contaban con otro medio de defensa judicial para controvertir la decisión adoptada por el despacho accionado, pero optaron por la acción de tutela, desconociendo el principio de residualidad que orienta este mecanismo excepcional y contraviniendo normas constitucionales y legales. Adicionalmente, precisa que la determinación adoptada por el Juez accionado en el proveído del 15 de febrero de 2013, mediante el cual se declaró la ilegalidad del mandamiento de pago, no se advierte arbitraria ni caprichosa, ni tampoco se observa que haya desbordado los límites legales, se encuentra debidamente motivada y sustentada en el control oficioso de las etapas procesales, dispuesto en el artículo 25 de la Ley 1285 de 2009.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, señalando que en el sub lite con la declaración de ilegalidad del mandamiento de pago se ésta conculcando el debido proceso, porque para el 2004, año en el cual se profirió el mandamiento de pago no estaba vigente el artículo 29 de la Ley 1395 del 2010, y por lo tanto el juez de la época actuó ajustado al ordenamiento jurídico vigente y a las formas propias de cada juicio.
Pues aplicar un control de legalidad siete años después no solo es inconstitucional sino ilegal, ya que el mismo legislador exige que dicho control debe efectuarse una vez finalizada la fase procesal correspondiente, en aras de preservar la seguridad jurídica. VI. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la parte accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural y en su debida oportunidad los recursos de ley contra el auto de 15 de febrero de 2013 que declaró la ilegalidad del mandamiento de pago.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, ya que si bien se interpuso el recurso de apelación contra el citado auto, lo hizo de manera extemporánea, desaprovechando la oportunidad para que el superior revisará la providencia objeto de reproche y determina si el a quo había actuado legalmente en virtud del control de legalidad que llevó a cabo, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo claras excepciones que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela promovida por HÁRRISON ALLÍN, JULIO CÉSAR MOSQUERA CÓRDOBA Y DOMINGA ÁLVAREZ ALLÍN contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDO. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -