Micelio
T-44608 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44608 República de Colombia VÍCTOR AUGUSTO ORTEGA VILLALBA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44608 República de Colombia VÍCTOR AUGUSTO ORTEGA VILLALBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por VÍCTOR AGUSTO ORTEGA VILLALBA contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, propiedad y trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN VÍCTOR AGUSTO ORTEGA VILLALBA afirma que el vehículo automotor marca Ford 7000, modelo 1995, serie No. AJF7SP-16181, de placas OHW 122 de su propiedad, desapareció del parqueadero “Tijo” ubicado en el Municipio de Zipaquirá, donde permanecía a órdenes del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. El 15 de agosto de 2008, el referido vehículo automotor fue recuperado por un Funcionario del Grupo Automotores de la Policía Fiscal Aduanera, en el aparcadero situado en la Avenida Rojas No. 64 C-39 de Bogotá. En razón de lo anterior, afirma que el 15 de agosto de 2008 solicitó a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo cargo está la investigación adelantada en contra del Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad por el presunto delito de prevaricato, conforme a denuncia que formuló, la entrega material y definitiva, pretensión negada en la audiencia llevada a cabo ante un Juez de Control de Garantías.

Reiterada la anterior solicitud, fue negada con auto de 21 de abril de 2009. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar a la Fiscalía accionada disponer “ la entrega definitiva del vehículo ” y, legalizar su situación, porque al parecer la carpeta del automotor desapareció de la Oficina de Tránsito de Cota.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- La Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, al Juez de Control de Garantías ante quien la Fiscalía accionada solicitó formalizar la situación del vehículo, cuya entrega reclama el actor y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo, sin obtener pronunciamiento. 2.- En la misma decisión se dispuso compulsar copias de la demanda y los anexos, con destino a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al advertir que el accionante también hace extensiva la solicitud de amparo al Juez 13 Civil del Circuito de la misma ciudad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. VÍCTOR AGUSTO ORTEGA VILLALBA pretende que se ordene a la autoridad judicial accionada que ordene la entrega definitiva y, en su favor, del vehículo automotor marca Ford 7000, modelo 1995, serie No. AJF7SP-16181, de placas OHW 122 y legalice su situación. En orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera necesario indicar que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para ordenar a la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, proceda a entregar a favor del actor el referido vehículo automotor o no, pues esa es una cuestión del exclusivo resorte del juez natural, donde el interesado debe acudir en procura de la defensa de sus derechos y garantías.

Debe conocer el señor ORTEGA VILLALBA que este mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una instancia adicional a la de los funcionarios judiciales competentes para declararlos. Como quiera que el actor también expresa desacuerdo con el auto de 21 de abril de 2009 –cuya copia fue allegada a las presentes diligencias-, mediante el cual la Fiscalía accionada le hizo saber que: i) la investigación a su cargo, lo es por la presunta comisión del delito de prevaricato en que pudo incurrir el Juez 13 Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite del proceso de restitución del vehículo cuya entrega reclama y ii) la documentación relacionada con el citado automotor la remitió a la Fiscalía 180 Local de Bogotá, que tiene a su cargo el trámite de una investigación que involucra a dicho bien, sobre el tópico también habrá de señalarse que cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, como son los diferentes que la codificación procesal penal pone a su disposición y que debe ejercitar al interior del trámite en el que comparece.

Es importante recordar que en forma reiterada, ha realzado la Sala las especiales características de la tutela como instituto subsidiario y residual de protección que imposibilita acudir a él para obtener que el juez constitucional intervenga en procesos en curso, pues tal proceder desnaturalizaría la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además postulados constitucionales en el Estado de Derecho como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que los documentos aportados a las presentes diligencias, permiten inferir que en su condición de denunciante en el asunto a cargo de la fiscalía accionada, durante el desarrollo de la investigación puede insistir en su prerrogativa y exponer todos argumentos que considere de interés. Por ello, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, como aparece indiscutible que el accionante pretende utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa procesal, es clara su improcedencia. Examinar aspectos jurídicos que deben considerarse en las instancias pertinentes, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos tramitados conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones judiciales, frente al desarrollo de la investigación todavía en curso.

Por último, el accionante no acreditó en qué medida la fiscalía accionada pudo desconocer sus derechos fundamentales al trabajo y propiedad con la actuación de la fiscalía accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por VÍCTOR AGUSTO ORTEGA VILLALBA. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN COMISIÒN DE SERVICIO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria 8 7