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T-44607(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44607 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2856-2013 Tutela No. 44607 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que el impugnante instauró en contra el MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, en conexidad con la vida digna, el cual considera le fue vulnerado por la entidad accionada. Señala el tutelante que en su calidad de soldado profesional, percibe una asignación mensual del $1.364.000.

Advierte que en los meses de febrero y marzo del presente año se le realizaron unos descuentos sobre su salario, situación que conllevó a que percibiera únicamente la suma de treinta y un mil pesos en cada mes. Así mimo que para el mes siguiente recibió $195.000 y que “ En el mes de mayo se realizaron descuentos superiores al 50% sin embargo lo(sic) desprendibles de pago, no han realizado por sistema ”.

La inconformidad del accionante la hace consistir en que se le están “ realizando descuento por la suma aproximada del 90% y 95% del salario ”, por lo que considera que con los deducciones que mensualmente le realiza la entidad accionada, y que superan el 50% del valor de su salario, se le afecta su derecho al mínimo vital y el de su hija menor de edad.

En ese orden de ideas, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene al EJÉRCITO NACIONAL que se abstenga de efectuarle descuentos superiores al 50% de su salario. 2. Mediante providencia calendada de 3 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ negó el amparo solicitado por el tutelante, al considerar que de los comprobantes de nomina arrimados al plenario se advertía que existían unos descuentos ordenados por los Juzgados “ Primero Penal Municipal de Nilo Cundinamarca ” y Catorce Civil Municipal de Bogotá, respecto de los cuales el actor puede acudir ante el juez natural para que sea analizada la posibilidad de reducir los embargos que le fueron impuestos y, en relación con los restantes descuentos, los que, según lo adujo, se hacen a favor de unas Cooperativas, consideró que tampoco era procedente acceder a lo reclamado para lo cual se apoyó a lo dicho por esta Sala de la Corte en sentencia del 14 de febrero de 2012, radicado 36477. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó a través de escrito visible a folios 44 a 48 del cuaderno de tutela, que fundamenta en los mismos hechos y pedimentos del escrito de tutela. En donde además cuestionó los razonamientos del juez constitucional de primera instancia, afirmando para ello que carece de los medios necesarios para atacar las decisiones que dieron lugar a los embargos practicados, ello sin tener en cuenta además que el trámite que eventualmente pueda surtirse “ no significa per se que el juez ordena el cumplimiento de las normas legales de orden público, y mucho menos los derechos fundamentales al mínimo vital y móvil ”.

Finalmente, sobre los descuentos a favor de las cooperativas y la improcedencia de acceder a lo reclamado, expuso que tales entidades debían acatar la normatividad que rige sobre la materia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el contexto de la tutela que se examina, el actor busca la protección de su derecho fundamental al mínimo vital y móvil, cercenado, a su juicio, por la pagaduría del Ejército Nacional, al efectuar descuentos en su nómina en los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año en curso, con destino a las cooperativas con las cuales tiene obligaciones contraídas y para dar cumplimiento a las órdenes judiciales de embargo decretadas por los Juzgados Catorce Civil Municipal de Bogotá y Primero Promiscuo del Nilo, por valores que, sumados, ascienden casi al cien por ciento (100%) de su ingreso mensual.

Pues bien, sobre dicha situación importa precisar que por parte alguna se discute la existencia de las obligaciones que dan lugar a los referidos descuentos, de suyo que estos tienen su justificación en compromisos y deberes que el actor de manera voluntaria asumió y autorizó su deducción por nómina, así como la procedencia de los dos mandatos judiciales emitidos al interior de unos procesos que se siguen en su contra, recayendo en el petente la responsabilidad por no cancelar tales emolumentos; por consiguiente la discusión estriba en que en el sentir del accionante se rebasó el tope legal permitido para descuentos por nómina.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de las pretensiones que aquí se reclaman son asuntos que en manera alguna son de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno. Lo anterior máxime cuando no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ordenarle a la entidad accionada que proceda a reducir el valor de dos embargos que fueron ordenados el juez natural y, menos aún, desconocer las deudas que voluntaria y conscientemente adquirió el accionante, pues ello sería tanto como desconocer el derecho legítimo de los acreedores a obtener el pago de sus créditos y soslayar al juez natural, ya que cuenta con otros medios de defensa judicial a los cuales puede acudir para tal fin, como es el de solicitar a los despachos judiciales correspondientes el reajuste de los embargos ordenados y, frente a las otras obligaciones, acudir en forma personal ante las entidades y obtener la reliquidación de las mismas.

Así lo señaló esta Sala dentro de una acción constitucional de tutela, en la que se solicitaba también la protección al mínimo vital, bajo unos supuestos fácticos similares a la del sub lite: “…La sala observa que a través de la presente acción el actor pretende que de la suma que recibe como mesada solo se descuente el 50% que establece la ley.

Pero es preciso advertir que los descuentos en salarios o mesadas pensionales son de rango eminentemente legal, de ahí que para su protección el peticionario no pueda valerse de la acción de tutela ya que según lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Nacional esta ampara exclusivamente derechos fundamentales constitucionales. A Folio 19 del expediente aparece certificación de lo devengado por el accionante como pensionado, la mesada asciende a la suma de $649.927.89, igualmente obran los descuentos, que se le hacen que arrojan la cantidad de $627.955.14, quedando un neto solo de $21.972.75.

Valga anotar que todas las deducciones que se le hacen al petente tienen su soporte, conforme a los documentos visibles en las hojas 23 a 36 de las diligencias. En consecuencia no es de recibo para la Sala lo pretendido por el señor Cantillo Acuña con el amparo solicitado, pues la acción constitucional de la tutela no fue instituida para patrocinar la sustracción de las obligaciones adquiridas por las personas, en perjuicio de los acreedores de buena fe” (Rad. 8803. 04-03-2003).

Suficientes resultan las anteriores consideraciones, para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 3 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por DIEGO FERNANDO PAREJA DÍAZ contra el MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2