CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44607 LEONEL LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44607 LEONEL LÓPEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 335 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de LEONEL LÓPEZ en contra de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira, que negó el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento, en actuación que comprende al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El 29 de junio de 2009, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, profirió sentencia por cuyo medio condenó a LEONEL LÓPEZ como responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.
El Juzgado 1 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, asumió la vigilancia de la condena impuesta al sentenciado y, con proveído del 11 de junio de 2008, le revocó el mecanismo sustitutivo de la pena por haber incurrido en nueva conducta delictiva durante el periodo de prueba. 3. Con interlocutorio del 22 de enero de 2009, el mismo juzgado, negó a LEONEL LÓPEZ la prisión domiciliaria. 4.
Impugnada la anterior decisión por el sentenciado a través del recurso de apelación, el 3 de marzo de 2009 fue confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de LEONEL LÓPEZ afirma que la providencia del Juzgado 1º Penal del Circuito de Pereira, a través de la cual confirmó la del a quo que negó la prisión domiciliaria a su poderdante, constituye vía de hecho y vulnera la garantía fundamental del debido proceso, por cuanto la sustentó en el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002, desconociendo que la petición fue invocada con fundamento en los artículos 461 y 314-5 de la Ley 906 de 2004 y así se ratificó al sustentar el recurso de apelación presentado contra lo decidido por la primera instancia. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA La Corporación competente con auto del 26 de agosto de 2009, admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al trámite a la autoridad accionada y al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien al atender el requerimiento señaló que la providencia por medio de la cual negó prisión domiciliaria al sentenciado LEONEL LÓPEZ, no constituye vía de hecho porque está debidamente motivada y sustentada.
Por ello, pide negar por improcedente la solicitud de amparo. 2. El Tribunal Superior de Pereira en su respectiva Sala de Decisión Penal negó el amparo de tutela solicitado. Consideró que las providencias por cuyo medio las autoridades judiciales accionadas negaron la prisión domiciliaria al actor, cuentan con una adecuada y razonada motivación, para lo cual acudieron a la fuente normativa que sobre dicha temática estimaron debía aplicarse. 3.
El apoderado del actor impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra de la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pereira. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
No obstante esa regla general, admite excepción en tratándose de una decisión judicial que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, constituye “ vía de hecho ” que vulnere o amenace las garantías constitucionales del actor frente a lo cual no se disponga de otro mecanismo procesal idóneo para defender sus derechos. 4.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando la providencia cuestionada configura vía de hecho, en los términos en que ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo -porque se basa en una norma inaplicable-, fáctico -porque se haya tenido en cuenta prueba inadecuada-, orgánico -falta de competencia-, o procedimental -desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite-. 5.
En este asunto, debe examinarse si la providencia de segunda instancia del 3 de marzo de 2009, a través de la cual el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, confirmó la del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó la prisión domiciliaria al sentenciado LEONEL LÓPEZ, constituye vía de hecho que afecta el debido proceso o no. 6.
El artículo 478 de la Ley 906 de 2004, dispone que las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas “en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. 7. A su turno, el numeral 6º del artículo 34 de la misma ley consagra que es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito conocer “del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”. 8.
Esta reseña normativa permite concluir que corresponde al Tribunal Superior de Distrito conocer sobre todos los recursos de apelación formulados contra las decisiones proferidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, excepto aquéllas referidas con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y rehabilitación. 9.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al dirimir un conflicto de competencia consideró que el recurso de apelación presentado contra providencia relacionada con la prisión domiciliaria corresponde conocerlo a la Sala Penal del Tribunal Superior, en virtud de lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal de 2004.
En concreto, señaló: “En efecto, en el auto del 13 de febrero de 2008 (radicado 29.108) se recordó que la prisión domiciliaria está regulada en el Código Penal como un sustituto de la pena de prisión intramural, esto es, como una forma de ejecución de la sanción privativa de libertad en lugar distinto al centro de reclusión, lo que implica ‘la ejecución de pena’.
Por su parte, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad a que se refiere el artículo 478 son la libertad condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad, regulados en los capítulos III y IV del Título I del Libro IV del Código, que ‘gozan de una naturaleza, finalidad y requisitos distintos a los de la prisión domiciliaria que las hacen completamente diferenciables en el ámbito normativo y la aplicación práctica’.
Por consiguiente, la competencia para resolver sobre la apelación del auto que revocó la prisión domiciliaria presentada por la defensa de los sentenciados corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”. 10. En el caso concreto, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira resolvió el recurso de apelación presentado contra la providencia de 22 de enero de 2009, a través de la cual el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, negó la prisión domiciliaria al sentenciado LEONEL LÓPEZ, a pesar de no tener competencia para conocer de la referida impugnación, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 11.
Tal decisión así concebida constituye vía de hecho por defecto orgánico, puesto que, desconoce la citada norma procedimental que asigna la competencia funcional a los Tribunales Superiores de Distrito, para conocer en segunda instancia de los pronunciamientos emitidos por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, durante la etapa de la ejecución de la pena, en tema relacionado con la prisión domiciliaria. 12.
El artículo 29 de la Carta Política, define el debido proceso como una garantía fundamental de obligatorio cumplimiento para las actuaciones tanto judiciales como administrativas, en defensa de los derechos de los ciudadanos, razón por la cual deben ser respetadas las formas propias del respectivo proceso, garantizando, de esta manera, el agotamiento adecuado de las etapas procesales previamente determinadas por el ordenamiento jurídico.
En este sentido, la Corte Constitucional, precisó: "El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos.
Estos tienen prohibida cualquier acción que no esté legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia. (…) Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”. 13.
Como quiera que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, incurrió en vía de hecho vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, por cuanto conoció de un asunto en segunda instancia, a pesar de no ser competente, y correlativamente desconoció lo normado en el numeral 6º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, se impone la decisión de revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo de esa garantía fundamental. 14.
En consecuencia, se declarará la nulidad de la providencia del 3 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira, y se ordenará al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita el proceso del sentenciado LEONEL LÓPEZ, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira para que, de inmediato, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que data del 22 de enero de 2009.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso en favor de LEONEL LÓPEZ. 3.
En consecuencia, DECLARAR la nulidad de la providencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Pereira el 3 de marzo de 2009. 4. ORDENAR al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, remita el proceso del sentenciado LEONEL LÓPEZ, a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad para que, de inmediato, se pronuncie sobre el recurso de apelación presentado en contra de la providencia que data del 22 de enero de 2009. 5.
COMUNICAR esta decisión al Tribunal Superior de Pereira para los fines pertinentes. 6. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Pereira. � Sentencia T-567 de 1998. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto de 9 de junio de 2008, radicado No. 29925. �Pueden consultarse las sentencias T-001 de 1993, C-214 de 1994 y T-098 de 1998. 8 12