Micelio
T-44606 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44606 A/. PEDRO NUÑEZ MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44606 A/. PEDRO NUÑEZ MONTEALEGRE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el apoderado de PEDRO NÚÑEZ MONTEALEGRE -actor-, contra el fallo proferido el 8 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a través del cual negó el amparo invocado contra el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué –adjunto-, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y doble instancia. I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia: “Refiere el accionante, que fue condenado por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Descongestión de Ibagué (Tolima), en providencia de fecha 4 de Junio de 2009, por el delito de Falsedad Personal para la obtención de documento público. En el numeral 5 de la aludida sentencia, se ordena además ‘la restitución de las mejoras plantadas al propietario señor José Medardo Aponte…’ Estima el accionante que la sentencia proferida por el juez 7 penal del circuito es violatoria de sus derechos fundamentales, toda vez que el vulneró su derecho a la defensa, ello por cuanto hizo caso omiso a la solicitud de aplazamiento de la audiencia pública, dada la carencia de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que lo representara en el asunto en litigio.- Refiere que la sentencia no tuvo en cuenta que ya en pretérita oportunidad, la justicia civil ordinaria, se pronunció en relación con el litigio existente entre José Medardo Aponte y Pedro Núñez Montealegre por la propiedad de una mejoras plantadas en suelo del municipio.- En virtud de lo anterior, solicita se conceda el amparo invocado y se revoque el numeral 5 de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de Descongestión.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó la acción de amparo impetrada al considerar que el actor omitió agotar los medios de defensa judicial que la misma ley pone a su alcance a efectos de salvaguardar sus derechos fundamentales como lo era el recurso de apelación, precisamente, para que fuera el superior funcional de quien emitió la sentencia el encargado de revisarla; lo anterior, en desarrollo del principio de subsidiaridad que rige la tutela.

A más de lo anterior precisó que no encontró demostrado la vulneración al derecho a la defensa, pues a pesar de que el tutelante solicitó el aplazamiento de la audiencia por no contar con defensor de confianza, lo cierto es que la legislación faculta al juez para designar uno de oficio, el cual dirigió su estrategia hacia la consecución de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, actuación avalada por la jurisprudencia nacional y que no fue atacada en el libelo de tutela.

Finalmente que no se observaba irregularidad alguna en el trámite de notificaciones puesto que al sentenciado se le libró oficio No. 4118 del 5 de junio de 2009 informándole sobre la decisión adoptada y su defensor fue notificado de manera personal. III. DEL RECURSO INTERPUESTO El apoderado del actor –a quien le otorgó mandato en sede de impugnación- sustentó su recurso en la existencia de vías de hecho en la actuación reseñada, particularmente en el desconocimiento de la decisión proferida por la jurisdicción civil ordinaria que decidió que las mejoras sobre el bien no son del denunciante ni el actor sino de un tercero como consta en decisiones del 8 de agosto de 2003 y 30 de abril de 2004.

Arguyó que la decisión atacada desconoció los derechos del accionante desatendiendo el material probatorio allegado y el que debió haber sido requerido para que obrara al interior del mismo, solicitando por ello no sólo la revocatoria del fallo sino la declaratoria de nulidad de la actuación desde el momento en que fue calificado el mérito del sumario.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por PEDRO NÚÑEZ MONTEALEGRE, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, como que participa de los argumentos allí planteados y además por los que se siguen.

El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, provocando el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.

En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa que tenía a su haber, como lo era el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado que no sólo se instituye en contra de la declaratoria de responsabilidad sino de todas las determinaciones que allí se adopten, entre ellas de la que se queja el actor relativa a la restitución de las mejoras plantadas al propietario José Medardo Aponte.

En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista a través de la acción de tutela provocar la revocatoria del numeral quinto de la sentencia del 4 de junio de 2009, cuando tal pretensión es un tema propio del proceso ordinario.

Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que éstas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que la decisión atacada estuvo debidamente soportada en la legislación aplicable y la valoración de las pruebas allegadas al diligenciamiento que acreditaron que quien levantó las mejoras con dineros producto de su trabajo fue José Medardo Aponte y que la conducta delictual recaía en la pretensión del actor para apropiarse de aquellas.

Es por lo anterior por lo que nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por la autoridad jurisdiccional en su bien argumentada decisión. Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso. Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9