República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44605 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2994- 2013 Radicación N° 44605 Acta N° 85 Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte, la impugnación interpuesta por ÁNGELA MARÍA BOTERO ESCOBAR contra el fallo de 3 de julio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN en el trámite de la acción de tutela que promovió contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, la COMISIÓN SÉPTIMA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.
ANTECEDENTES La actora pidió la protección de su derecho fundamental a la igualdad. Indicó que ostenta el título de Matemática Pura y Magister en Educación, que se encuentra vinculada en propiedad a la Institución Educativa Pio XI del Municipio de la Unión – Antioquia; que pese al salario que devenga ha costeado sus estudios para el mejoramiento académico que tiene que validar ante el escalafón docente; que ha presentado en tres oportunidades la evaluación de competencias para ascender y obtener el incremento salarial, pero no ha cumplido el porcentaje exigido del 80% según lo señalado en el artículo 36 del Decreto 1278 de 2002, pues ha sido de 79.55%, situación que reprocha al asegurar que “en ninguna institución de carácter formal se aprueba una evaluación con un 80%, pues para técnicas, tecnologías y pregrados se pide un 60%, para postgrados un 70%; por qué para esta evaluación de competencias es un 80%”, señaló que la Ministra de Educación Nacional en relación con el proyecto de Ley 289/10 de la Cámara Representantes y 40/09 ante el Senado, afirmó que “ el Decreto 1278 era una buena forma para manejar el gasto público”.
Por lo anterior pidió ordenar a los entes accionados “expidan la verificación de los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 20 de junio de 2013, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió el trámite y ordenó comunicarlo a los accionados para que ejercieran el derecho de defensa (folio 10).
La Directora Jurídica de la Gobernación de Antioquia negó que existiera vulneración de los derechos del accionante y afirmó que la tutela no es el mecanismo idóneo para ascender en el escalafón. Explicó que el Decreto 1278 de 2002, está vigente y no ha sido modificado por el Congreso, que se aplica a los docentes que ingresan por concurso público de méritos; que la Gobernación como entidad territorial, administra la planta de cargos y cancela los salarios de acuerdo al Decreto que para ello fija el Gobierno Nacional; que con el nuevo régimen educativo cuando un docente se titula y pretende hacer valer sus estudios para mejorar su escalafón y su condición salarial, debe participar en el concurso de competencias según los lineamientos que para ello fije el Gobierno Nacional (Decreto 2715 de 2009 y numeral 2° del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002).
Precisó que en el caso de la actora, para que esta haga valer su título de magister debe superar la evaluación de competencias con un porcentaje del 80%. Manifestó que las peticiones son de competencia del Gobierno Nacional y de la Secretaría de Educación (folios 16 a 20). La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción. Sostuvo que el Decreto 1278 de 2002, fue promulgado por el Gobierno Nacional dadas las facultades concedidas por el Congreso de la República.
Indicó que según la estructura del escalafón docente, la Ley 4 de 1992 y la potestad reglamentaria del Presidente de la República mediante los Decretos de salarios para los docentes vinculados en la vigencia del Decreto Ley 1278, se estableció un pago diferenciado a los educadores inscritos en los grados 2 y 3 de acuerdo con el título académico acreditado, y que el Decreto 1001 de 2013 que contempla los pagos diferenciados por grado en el escalafón está vigente, sin que exista violación de los derechos de la accionante, como quiera que se ha aplicado la normatividad establecida por el legislador (folios 39 a 43).
La Secretaría General de la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado de la República manifestó que el Decreto 1278 de 2002, se encuentra vigente y que la verificación de su articulado no es de su competencia (folios 51 y 52). La apoderada de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República alegó la improcedencia de la tutela por la existencia de otro mecanismo judicial, tal como la acción de inconstitucionalidad (folios 77 a 79).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia de 3 de julio de 2013, negó el amparo; destacó que al tratarse de un acto general, impersonal y abstracto su legalidad debe ser discutida por medio de la acción procedente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; resaltó la falta de existencia del perjuicio irremediable (folios 54 a 61).
La accionante impugnó, insistió en los argumentos expuestos inicialmente (folios 85 a 88). SE CONSIDERA La accionante aspira a que se ordene al Ministerio de Educación Nacional y demás entidades accionadas, modificar los artículos 20 y 21 del Decreto 1278 de 2002, al considerarlos violatorios del derecho a la igualdad. Conforme con el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es improcedente la acción teniendo en cuenta que lo pretendido es modificar un acto de contenido general, impersonal y abstracto; por demás el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, prevé que este especial mecanismo protege exclusivamente los derechos de rango superior, y no puede utilizarse para amparar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.
Esta Sala de la Corte ya se pronunció en un caso similar, en sentencia T- 23719 en la que señaló: “En efecto, la pretensión de la actora, pese a indicar una vulneración de sus derechos fundamentales busca modificar actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, y un pronunciamiento respecto de los decretos salariales de los años 2002 a 2006, lo que al rompe no es del resorte del juez constitucional.
“Lo anterior, porque así lo impone el artículo 2º del Decreto 306 de 1992, el cual prevé que el recurso constitucional protege exclusivamente los derechos de rango superior, por lo que no puede ser utilizado para hacer respetar derechos de rango legal, ni para hacer cumplir leyes, decretos, reglamentos o cualquier norma de rango inferior.
“A su vez, y así lo ha sostenido insistentemente esta Corte, no es competencia del juez de tutela disponer que el Ejecutivo, modifique, reconozca, aumente o nivele salarios, pues es el propio numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 el que señala que la acción es improcedente cuando lo que se controvierta sean actos de carácter general, impersonal y abstracto, como sucede en el presente evento”.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6