CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44605 David Antonio Calvo Rincón. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44605 David Antonio Calvo Rincón. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.335 Bogotá, D.C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por Daniel Antonio Pinzón Vásquez, Director de Personal de la Armada Nacional, contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de la cual amparó el derecho fundamental de petición de David Antonio Calvo Rincón, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. David Antonio Calvo Rincón puso de presente que su hijo Jhon R. Calvo Amador ingresó a la Escuela Naval de Cadetes Almirante Padilla con sede en Cartagena y en el 2004 recibió el Grado de Teniente de Corbeta. 2. Después de indicar los motivos por los cuales su descendiente de manera voluntaria pidió la baja, la cual le fue aceptada “ de acuerdo a los procedimientos indicados en las normas castrenses ”, señaló que el 24 de julio solicitó al Ministerio de Defensa Nacional “ información sobre la posibilidad de que Jhon R. Calvo Amador pueda reintegrarse a la Armada Nacional ”. 3.
Agregó que frente a su petición el Director de Personal de la mencionada institución le hizo saber que “ a pesar que no allega poder a usted legalmente conferido por parte de su hijo, indicando que en la actualidad no se requieren de los servicios del señor Jhon R. Calvo Amador”. 4. Inconforme con la anterior respuesta, David Antonio Calvo Rincón acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental de petición porque lo que solicitó fue “ una ilustración sobre el ingreso de oficiales al ejército ”, motivo por el cual impetró que se le ordenara al Ministerio de Defensa le suministre “una respuesta oportuna, clara y precisa sobre los requisitos que la ley establece para que mi hijo Jhon R. Clavo Amador, se pueda reintegrar como oficial de la Infantería de Marina”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal ante el cual se presentó la solicitud de amparo admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la entidad accionada. 2. Daniel Antonio Pinzón Vásquez, Director de Personal de la Armada Nacional, se opuso a las pretensiones del libelista informando que respecto a la petición elevada el 24 de julio de 2009, mediante oficio No. 1731 del 10 de agosto siguiente dio respuesta a la misma a pesar de estar efectuando una solicitud a nombre de otra persona.
Además, agregó que en ninguna parte de su escrito inicial solicitó información del trámite que se efectúa para el reintegro de un oficial del Ejército Nacional, como erradamente lo menciona en el escrito de tutela, pues si así hubiera procedido, la habría remitido a esa institución conforme a las previsiones establecidas en los artículos 115 y ss. del Decreto 1790 de 2000.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de la providencia del 11 de septiembre de 2009, al no estar de acuerdo con la respuesta suministrada por la entidad accionada decidió amparar el derecho fundamental de petición de David Antonio Calvo Rincón, efectos para los cuales señaló que la Armada Nacional no ha emitido respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante encaminada a conocer la información sobre la posibilidad que su hijo pueda reintegrarse a esa institución, indicándole la autoridad competente, requisitos y trámite de la misma.
LA IMPUGNACIÓN: Daniel Antonio Pinzón Vásquez, Director de Personal de la Armada Nacional, apeló la decisión proferida por el Tribunal señalando que oportunamente dio respuesta a las pretensiones del actor, para apoyar su dicho anexó nuevamente copia del oficio No. ECT-2513-09 SGD al cual hizo referencia en la respuesta a la demanda de tutela, motivo por el cual solicita se revoque el fallo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, con base en el acervo probatorio que hace parte de este trámite constitucional infiere la Sala que el Tribunal se apresuró en proteger la garantía fundamental impetrada por David Antonio Calvo Rincón, toda vez que no aparece acreditada la forma cómo la entidad demandada haya desatendido la petición elevada por 24 de julio de año en curso por el aquí demandante. 5.
Afirmación que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que es el mismo libelista quien en el escrito de tutela pone de manifiesto que el 10 de agosto de 2009, a pesar de no ser la persona interesada en reintegrarse a la Armada Nacional, recibió respuesta a su solicitud, y el hecho que la misma no satisfaga a plenitud sus expectativas, no por ello deba señalarse esa actuación de arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela, como lo entendió el Tribunal a – quo. 6.
De esta forma es claro para la Sala que una cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud presentada y otra muy distinta que, ya respondido lo que la autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que no solicitó oportunamente, pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico. 7.
A lo anterior se suma que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional la solicitud de amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente aspirar a que el Estado mediante la acción de tutela proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. 8.
Situación que fue precisamente lo que ocurrió en este caso, toda vez que si David Antonio Calvo Rincón no estaba conforme con la respuesta suministrada por el Director de Personal de la Armada Nacional debió oportunamente manifestar su inconformidad, o en su defecto, solicitar su aclaración, si se tiene en cuenta que en el escrito presentado el 24 de julio del año en curso se limitó a pedir “ información sobre la posibilidad de que Jhon R. Calvo Amador pueda reintegrarse a la Armada Nacional ”, y sólo en la demanda de tutela viene a pedir que se le de “ una respuesta, oportuna, clara y precisa sobre los requisitos que la ley establece para que mi hijo…, se pueda reintegrar como Oficial de la infantería de Marina ”, motivo por el cual no puede alegar su propia culpa. 9.
De otra parte, advierte la Sala que contrario a lo señalado por el a quo la actuación de la entidad demandada lejos está de ser constituida como arbitraria o capricho, porque a pesar que David Antonio Calvo Rincón no acreditó que su descendiente se encuentre dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representarlo oficiosamente, la solicitud elevada el 24 de julio del año en curso fue atendida en debida forma.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, y en consecuencia, NEGAR por improcedente la acción de tutela incoada por David Antonio Calvo Rincón. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILÁNES TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-547 de 2007. 8 10