Micelio
T-44604 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44604 Jorge Ignacio Paz Rivas Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de Primera Instancia No. 44604 Jorge Ignacio Paz Rivas. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.362 Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Jorge Ignacio Paz Rivas, en procura de amparo al debido proceso, de no ser porque se advierte que carece de legitimidad para actuar.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa acusación de la Fiscalía General de la Nación y después llevar a cabo las audiencias preparatoria y de juicio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 27 de julio de 2007 condenó a Jesús Alberto Andrade y Arismendi Quintero Paz a la pena principal de quince (15) de meses de prisión, multa equivalente a $3.708.000.oo e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por quince (15) meses, como coautores de la conducta punible de peculado culposo. 2.

Impugnada la providencia, el 16 de mayo de 2008 la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial la confirmó en su integridad, sentencia contra la cual el defensor de Jesús Alberto Andrade Mejía interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación discrecional, y la Sala Penal de esta Corporación mediante proveído del 17 de junio de 2009 inadmitió la demanda. 3.

Como quiera que Jorge Ignacio Paz Rivas no está de acuerdo con las decisiones proferidas por las autoridades atrás referenciadas, acude al juez de tutela en procura de amparo “ al debido proceso que tiene la ciudadanía de Tangua y el suscrito como vecino y concejal del mismo municipio ”, porque considera que en el proceso que cursó contra Jesús Alberto Andrade y Arismendi Quintero Paz por el delito de peculado culposo se les debió imponer la inhabilidad intemporal prevista en el artículo 122 de la Constitución Política.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

La informalidad aunque es connatural al trámite de la tutela, presenta ciertos límites especialmente en lo concerniente a la legitimidad e interés para ejercitar la respectiva acción. Al respecto, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 establece que: “ La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 3. De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. 4. La jurisprudencia constitucional estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: “El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado menta.” 5.

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 atrás referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba -siquiera sumariamente-, el juez de tutela debe rechazar la demanda de tutela por falta de legitimación o interés. 6.

En el asunto sub-exámine pronto se advierte que Jorge Ignacio Paz Rivas no es el titular de los derechos cuya protección pretende y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a nombre de terceros, máxime si se tiene en cuenta que su pretensión está dirigida a que se modifiquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales que condenaron a Jesús Alberto Andrade Mejía y Arismendi Quintero Paz como coautores del delito de peculado culposo. 7.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que tal como lo reconoce José Ignacio Paz Rivas en el escrito de tutela no ni hizo parte en el proceso penal contra el cual dirige su queja constitucional, además las sentencias objeto de reproche gozan de la doble presunción de legalidad y acierto. 8. Así las cosas, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de Jorge Ignacio Paz Rivas es la decisión que tomará la Sala, toda vez que el accionante actúa sin encontrarse legalmente facultado para ello.

A mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por falta de legitimidad del accionante Jorge Ignacio Paz Rivas. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.T-379 de 2005 8 7