CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44603 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 323 Bogotá. D.C., trece (13) de octubre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2007 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual determinó no casar el fallo proferido el 29 de septiembre de 2006 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por éste contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. 2.
En su criterio, en el fallo de casación se olvidó “…por completo la aplicación de la norma sustancial, antes de mirar la formulación del recurso, lo cual desconoce por completo la aplicación de la norma sustancial.” En ese sentido, sostiene que, contrario a lo afirmado en segunda instancia, sí se probó la condición de invalidez, ello mediante la Resolución No. 1609 de 1997, donde el Instituto del Seguro Social le reconoció una pérdida de su capacidad laboral del 52%, “…por lo que no se puede hablar de falta de prueba de mi condición de persona inválida.” 3.
Igualmente, se incurrió en un defecto sustantivo pues, según “…el reporte de semanas cotizadas para pensión expedido por el Instituto de Seguro Social que aporto como prueba, se muestra que en el año de 1994 que es el año anterior al accidente el cual se produjo el día 02 de marzo de 1995, tengo 45 semanas cotizadas, lo cual demuestra que cumplo con el requisito de 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez, exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”. 4.
Que se revoquen los mencionados fallos y se ordene “…reconocerme y pagarme la pensión de invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993”, constituyen las pretensiones del demandante. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguno de los convocados a integrar el contradictorio, se pronunció sobre la acción interpuesta.
Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Aplicadas las anteriores condiciones de procedibilidad al caso sub exámine, inmediatamente se detecta que la demanda quebranta el presupuesto de la inmediatez, pues la última de las decisiones cuestionadas, correspondiente al fallo de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, data del 20 de noviembre de 2007, siendo el libelo presentado el 28 de septiembre de 2009, casi dos años después de proferida la misma.
No existe la más mínima justificación que permita comprender el por qué de tal situación, si supuestamente los efectos causados por el fallo impactaron de forma grave e inmediata los derechos que se denuncian conculcados. En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” No obstante, si en gracia de discusión se diera por superado el anterior requisito, tampoco así tendrían posibilidades de prosperar las pretensiones del demandante, pues su acción no define un asunto de estricto contenido constitucional que pueda ser conocido por el juez de tutela, centrándose únicamente en un debate intrascendente, dada las contradicciones en que incurre al plantear sus ataques.
En ese sentido, no en vano la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al pronunciarse sobre la demanda de casación que interpuso, le expresó: “… no obstante enderezar la acusación por la vía jurídica, el impugnante formula alegaciones de estirpe fáctica atinentes al número de semanas cotizadas por el demandante al I.S.S. y que existe valoración por parte de la entidad sobre su estado de salud particular, situaciones de hecho que por no haberse establecido en la sentencia gravada, implican un estudio probatorio que no es dable efectuar en un cargo por el sendero de puro derecho.” En esa medida, el actor insiste en que existía prueba de su invalidez, la cual consiste, según él, en la Resolución 1609 de 1997 expedida por el ISS, mediante la que se declaró una incapacidad laboral del 52%, no obstante, no fue eso lo que le reprochó el fallo de segundo grado, sino que “… no aparece en el expediente el DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ REGIONAL, en el que calificara el porcentaje de invalidez del demandante EFRAÍN ENRIQUE BARRIOS NAVAS, y que sea consecuencia de una enfermedad profesional ”. –Negrillas y subrayas fuera del original-.
Como se puede observar, tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el vicio no es de carácter sustantivo, como con insistencia lo plantea el demandante, sino meramente probatorio. Radica, no tanto en la calificación de invalidez, que es en donde lamentablemente se queda el accionante, sino en la relación de causalidad de ese estado con una enfermedad profesional, aspecto que no se cuestionó en sede de casación ni con esta acción constitucional.
De tal manera que, en vano se insiste en un aspecto que fue debidamente definido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a partir de argumentos que sólo brindan una apreciación fragmentaria de la realidad procesal, sin la capacidad suficiente de alterar la doble presunción de acierto y legalidad de las decisiones cuestionadas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo solicitado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 9