Micelio
T-44602 (20-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 44602 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá D. C., veinte de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por PLINIO LIBARDO ALBA CERÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fue vinculada oficiosamente la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda y de las pruebas se desprenden los siguientes:

1. PLINIO LIBARDO ALBA CERÓN fue condenado tanto el 29 de mayo de 2002 por el Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - a la pena principal de 15 años (180 meses) de prisión como autor responsable de homicidio-, como el 25 de junio de 2004 por el Juzgado Quince Penal Municipal de la misma ciudad -a 24 meses de prisión al hallarlo responsable de conductas constitutivas de hurto calificado en modalidad de tentativa-. 2.

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot mediante providencia del 30 de junio de 2008 acumuló jurídicamente las penas atrás indicadas y tasó una definitiva de 194 meses de prisión; y el 13 de julio de 2009 negó la solicitud de prescripción de la pena formulada por el accionante respecto de la condena impuesta en su contra por hurto.

El demandante promovió los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación en contra de la última de las anteriores decisiones mencionadas, sin embargo el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, la confirmó a través de auto del 30 de julio de 2009, y concedió el recurso de apelación. El Juzgado frente a una nueva solicitud de redención de pena formulada por el condenado, resolvió el asunto mediante providencia del 14 de agosto de 2009 y remitió las diligencias al Tribunal “ con oficio 3546 el 25 de septiembre pasado con planilla de correspondencia del 7 ” de octubre del mismo año a fin de que fuera resuelto el recurso de apelación promovido en contra de la providencia por cuyo medio le fue negada la prescripción de la acción penal.

3. PLINIO LIBARDO ALBA CERÓN solicitó la concesión de la rebaja de la décima parte de la pena contenida en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, sin embargo el 28 de septiembre del año en curso el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, se abstuvo de pronunciarse al respecto hasta tanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca desatara el recurso de apelación promovido por el accionante. 4.

Sostuvo el demandante que “ viendo que no puedo obtener este beneficio - la rebaja de la décima parte de la pena - entonces he enviado los derechos (sic) de petición a la Sala de Decisión Penal del Tribunal (sic) (…) pero hasta el día de hoy no me (sic) han constado”. Por lo anterior el accionante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de “ petición y libertad ”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca informó que “ un vez se verificó en el programa (sic) de gestión y en los libros radicadores de la Secretaría, no se ubicó proceso alguno en contra de PLINIO LIBARDO ALBA CERÓN ” Agregó que “ por ello se comunicaron con la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas de Girardot, quien nos (sic) manifiesta que la actuación seguida en contra de ALBA CERÓN, se encuentra en ese despacho judicial pendiente para remitir a este Tribunal en apelación ”. 2.

Por la anterior respuesta del Tribunal, fue vinculada la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien informó sobre las actuaciones surtidas respecto de las diferentes solicitudes formuladas por el accionante y remitió copias tanto de las providencias proferidas el 30 de junio de 2008 y 13 y 30 de julio de 2009, como de la planilla “ para la imposición de envíos ” del 7 de octubre de 2009.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la presunta mora del Tribunal para responder la petición por él formulada a fin de que conceda en su favor la rebaja de la décima parte de las penas acumuladas a las cuales fue condenado. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la invocación del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”.

No obstante lo anterior, su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento, pues nada impide a las autoridades jurisdiccionales informar a los peticionarios sobre la improcedencia de las solicitudes informales por fuera del procedimiento establecido para resolver los asuntos de índole judicial. 3.

En el caso que concita la atención de la Sala, si bien el accionante manifestó que solicitó al Tribunal la concesión de la rebaja punitiva de la décima parte de la pena, no dio cuenta de la fecha de su formulación, no allegó al expediente copia de la misma, y el Tribunal desconoce tal solicitud; por tanto la Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto el demandante no probó la omisión presuntamente constitutiva de la vulneración invocada.

No obstante que el amparo del derecho constitucional atrás mencionado no será concedido por falta de prueba -como se indicó-, la Sala debe aclararle al accionante que la eventual protección de ese derecho, serviría para que la autoridad accionada se pronuncie, -muy seguramente rechazando su solicitud por improcedente-, pero de ninguna manera podría obtener que el Tribunal resuelva de fondo su requerimiento, pues el trámite de esa cuestión está regulado en el Código de Procedimiento Penal, en cuyas reglas –como se había adelantado- se fija el alcance del debido proceso, mas no del derecho de petición. Adicionalmente en el caso sub exámine, la autoridad competente para decidir en primera instancia la solicitud de rebaja de la décima parte de la pena no es el Tribunal, sino el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, quien ciertamente ya informó al peticionario que su solicitud será resuelta una vez el diligenciamiento regrese al Juzgado después de que la Corporación accionada desate el recurso de apelación por él promovido contra una decisión previamente adoptada por aquella autoridad. 4.

De otra parte, se advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca no incurrió en vulneración alguna al debido proceso por mora judicial, pues al momento de la formulación de la presente demanda constitucional, el diligenciamiento en cuestión aún no había arribado a esa Corporación para desatarse el recurso de apelación interpuesto por el accionante.

Sin embargo se observa que la Secretaría del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, retardó más de una semana la remisión del expediente al Tribunal, pero esta situación fue superada el 7 de octubre de 2009 durante el curso del presente trámite. Para efectos de resolver este particular hallazgo, al haberse superado la mora atrás indicada, la acción se torna improcedente por carencia actual de objeto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Informe rendido por el Juzgado de ejecución de Penas de Girardot PAGE 10