CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2942-2013 Tutela No. 44601 Acta No. 27 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 28 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, y el JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., Marcos Benavides, y Liberty Seguros.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La señora María Etelvina Ariza de Fajardo, presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que éstas le han vulnerado su derecho fundamental al debido proceso por incurrir en vías de hecho por cuanto en su sentir, se valoraron arbitrariamente las pruebas recaudadas y desconocieron el lucro cesante causado.
Manifiesta que ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, adelantó proceso ordinario contra la Sociedad Radio Taxi Aeropuerto S.A., con el fin de que sea condenada al pago de perjuicios causados, ya que la sociedad demandada no expidió el paz y salvo solicitado por la accionante, debido a un contrato de vinculación con un vehículo de su propiedad.
Una vez notificada la accionada se opuso a todas las pretensiones de la demanda y con fecha de 29 de junio de 2012, se dictó sentencia, en la cual se declaró probada parcialmente la excepción de cobro de lo no debido, declaró civilmente responsable a la demandada, condenándola a pagar perjuicios por concepto de daño emergente y la respectiva indemnización. La sentencia fue apelada por las partes, y con fallo del 12 de febrero de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá revocó los numerales 4.3.1, 4.3.2, 4,5 del fallo de primera instancia y en su lugar, resolvió a favor del demandante reconocer la suma de $437.690,11 por indemnización, más intereses al 6% anual, en costas el 20% “de las se liquiden”.
En lo demás fue confirmado. El argumento del juez de segunda instancia3 para negar el lucro cesante fue: “6. Definido que fue la demora en la expedición del paz y salvo lo que motivo la presente acción y lo que conlleva la responsabilidad de la demanda no puede extenderse la indemnización a aspectos extraños respecto de los cuales no existen nexo causal alguno, como el lucro cesante por ‘la pérdida del ingreso mensual por la explotación de su vehículo en turnos laborales’.
La reclamación por este aspecto carece de fundamento, puesto que si con las aseveración glosada se hace alusión al taxi otrora afiliado, la pérdida total del mismo en el accidente de 2007, no ocurrió por actividad de la empresa transportadora, y menos dio origen a su retención por autoridad judicial hasta el 6 de febrero de 2009, en razón del siniestro anterior (…) Y por último resulta hipotético el empleo que se hubiera podido dar a los dineros que en el momento oportuno iba a pagar la aseguradora, sin que las simples especulaciones puedan servir de base a una condena, pues nada demuestra de manera contundente, que en ese entonces se contaba con todo los suficiente para adquirir otro vehículo, y que este reportaría unas ganancias como las que pueden producir otros taxis…” En su sentir, el Tribunal incurrió en una violación directa a la Ley por vías de hecho, vulnerándole el debido proceso en lo sustancial, en perjuicio de sus derechos fundamentales.
En consecuencia solicita “se disponga la protección inmediata de los derechos fundamentales de debido proceso por vías de hecho a favor de mi mandante. …Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dictar el fallo que en derecho corresponda tasando los perjuicios por lucro cesante.” Mediante fallo del 28 de junio de 2013, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA resolvió negar la tutela solicitada al considerar que “…No existe duda, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad judicial accionad tomó su decisión, pues los motivos que adujo constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.” Inconforme con la anterior decisión, la peticionaria la impugnó mediante escrito visible a folios 40 del cuaderno de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del operador jurídico, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Pues como lo sostuvo la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia: “…En el caso sub judice, a partir del examen de la providencia acusada, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, pues el Tribunal que la profirió, realizó una legítima interpretación de la demanda, de las pruebas y de la normatividad aplicable al caso concreto, con base en las cuales tomó una decisión coherente, razonable y motivada.” (…) “De allí que sea evidente, que la pretensión de la tutelante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el juzgador se fundó para arribar a su conclusión, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial tiene entera libertad para realizar una libre valoración e interpretación de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la JUSTICIA del 28 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por el apoderado de MARÍA ETELVINA ARIZA DE FAJARDO contra LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y EL JUZGADO TREINTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la sociedad Radio Taxi Aeropuerto S. A., Marcos Benavides y Liberty Seguros S. A. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, J O R G E M A U R I C I O B U R G O S R U I Z E LSY D E L P I L A R C U E L L O C A L D E R Ó N RI G O B E R T O E C H E V E R R I B U E N O L U I S G A B R I E L M I R A N D A B U E L V A S C A R L O S E R N E S T O M O L I N A M O N S A L V E 2