República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44601 Alicia Lizcano Cotes. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44601 Alicia Lizcano Cotes. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 324 Bogotá, D.C., octubre catorce (14) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de Alicia Lizcano Cotes, contra las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. La libelista en calidad de compañera permanente de quien en vida correspondía al nombre de Edisberto Rivas Velásquez a través de apoderado instauró demanda ordinaria laboral contra el Ministerio de Transporte y el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, previos los trámites pertinentes se reconociera y pagara la sustitución de la pensión de invalidez causada y no disfrutada por el causante a partir del 27 de agosto de 1996 o desde la fecha en que fue suspendido su pago al hijo menor de la demandante a quien se le reconoció temporalmente el mencionado derecho, efectos para los cuales se apoyó en las previsiones establecidas en las Leyes 12 de 1975 y 113 de 1985. 2.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta después de llevar al cabo el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante providencia del 15 de diciembre de 2004 resolvió condenar al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la actora equivalente a $811.490.74, así como los reajustes de ley y las mesadas pensionales adeudadas -217.028.172.33- desde el 8 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2004, y absolvió al ente ministerial. 3.
Al decidir la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad referenciada, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 19 de mayo de 2005 la revocó, y en su lugar, absolvió al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la actora. 4.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el apoderado de la aquí demandante, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia del 26 de febrero de 2007 no casó la sentencia. 5. Alicia Lizcano Cotes a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la administración de justicia, porque considera las decisiones proferidas por las Corporaciones Judiciales últimas referenciadas como típicas vías de hecho si se tiene en cuenta que si bien es cierto llegan a la conclusión que la norma aplicable es la Ley 733 de 1973, también lo es que sostienen que la disposición en comento no cobija a la compañera permanente, y por tanto, no tiene derecho a la sustitución de la pensión de invalidez, motivo por el cual solicita se dejen sin efectos, y en su lugar, se ordene al representante legal del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia “de cumplimiento en su totalidad a la sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de Alicia Lizcano Cotes. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 3.
De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de Alicia Lizcano Cotes, se dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vías de hecho las decisiones proferidas por las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, a través de las cuales revocaron el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad referenciada que había accedido a sus pretensiones en el proceso ordinario laboral que cursó contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia. 4.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 5.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la mencionada condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las sentencias objeto de reproche fueron proferidas el 19 de mayo de 2005 y 26 de febrero de 2007, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Alicia Lizcano Cotes considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que al revisar las decisiones objeto de reproche no vislumbra la Sala de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental alguno a la demandante, toda vez que al desatar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, previo el estudio del acervo probatorio y del ordenamiento jurídico aplicable al caso, respecto a la queja puesta de presente al juez de tutela, esta Corporación en su Sala Laboral señaló que: “El Tribunal tuvo en cuenta la circunstancia resaltada por la impugnación, relativa a que las destinatarias de la Ley 33 de 1973 solamente fueron las cónyuges, mas no las compañeras permanentes de los pensionados o trabajadores con derecho a pensión. Luego, no puede atribuírsele una infracción frente al punto, amén de que el juzgador precisamente por la circunstancia anotada concluyó que no podía reconocer la sustitución pensional a la accionante.
Y, en lo que hace con la Ley 12 de 1975, se observa que el ad quem expresamente la desestimó como consagratoria del derecho pretendido por la actora, por considerar que únicamente reguló la “jubilación”, mas no la pensión de invalidez. Tal consideración no se muestra equivocada, si se considera que las pensiones de jubilación difieren de las de invalidez y han tenido regulaciones propias, dado su origen distinto.
(…) De otra parte, precisa decirse que no se desconoce que las pensiones de invalidez, jubilación o vejez, pueden transmitirse o sustituirse, pero a los beneficiarios del pensionado o del trabajador a quienes la ley expresamente estableció como tales, no obstante, para éste caso, se repite, no resultaba de recibo la Ley 12 de 1975, dado que ésta exclusivamente se refirió a la transmisión de la pensión de jubilación, mas no a la de invalidez, prestaciones absolutamente distintas en cuanto a la causa que les da origen, amén de que aquella habilitó la edad, para el trabajador que falleciera sin disfrutar de la pensión, luego de completar el tiempo de servicios para su jubilación, exigido en la ley o en las convenciones colectivas.
En consecuencia, si, como quedó dicho, la pensión de invalidez no tiene en cuenta tales elementos, edad y tiempo laborado, mal podría extenderse la previsión de la referida Ley 12 a esa otra prestación. Finalmente, debe señalarse que no sirve de apoyo la aducción de la recurrente respecto a que la Ley 12 de 1975 “es más favorable para la reclamante y se adecúa más a la Constitución vigente desde 1991”, toda vez que el principio de favorabilidad procede en tanto exista duda sobre la preceptiva aplicable (entre varias posibles, que disciplinan el mismo derecho), o en su interpretación, si de su texto surgen diferentes alcances, pero aquel postulado no es de recibo cuando la norma, cuya aplicación se pretende, no regula el caso; tal cual aquí sucede, toda vez que se descarta la aplicación de la reseñada Ley 12, por no referirse a la pensión de invalidez, sino únicamente a la de jubilación, de forma que no puede hacerse ninguna confrontación respecto al contenido de tal preceptiva”. 7.
Así las cosas, queda en evidencia que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el acervo probatorio y el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto le permitían no casar la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, en el proceso que adelantó Alicia Lizcaino Cotes contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, situación que aleja el pronunciamiento objeto de reproche de ser catalogado como arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, no sobra reiterar que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Vistas así las cosas, es evidente que la accionante, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
De otra parte, bueno es precisarle a Alicia Lizcano Cotes que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Alicia Lizcano Cotes. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido hacia las opiniones y el criterio ajenos, procedo a consignar las razones que me llevaron a salvar el voto en relación con la decisión mayoritaria adoptada en la Sala Plena Penal dentro de esta actuación, a través de la cual, mediante fallo de fondo, declaró improcedente la acción de tutela promovida por ALICIA LIZCANO COTES, al tiempo que dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Tal como lo he venido reiterando ante la Sala, soy del criterio que como quiera que la acción de tutela se dirige contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, se impone el rechazo de la solicitud de amparo y no se tramite hasta proferir decisión de fondo.
El señalamiento constitucional referido implica que dentro de la estructura judicial constitucional y legalmente construida no existe corporación, ente o despacho judicial con jerarquía funcional superior a la de las Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia y, en consecuencia, despojadas de la autoridad necesaria para derrocar sus decisiones.
Sobre este tema se ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. Con mayor razón si el fallo judicial adoptado por el órgano de cierre ha hecho transito a cosa juzgada, porque, a luz de lo estipulado en el artículo 29 de la Carta Política, tal condición determina su intangibilidad, ejecutoriedad y obligatoriedad, salvo las excepciones consagradas, verbigracia: la acción de revisión y el principio de favorabilidad.
Así mismo, en múltiples decisiones se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial. Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” En el mismo sentido, se pronunció, la Sala de Casación Laboral, al señalar que: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.
La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria. ” Para abundar en razones, ha de recordarse que la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 declaró inexequible la norma del estatuto reglamentario de la acción de tutela (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991) que, entre otras situaciones, autorizaba interponer ese mecanismo de defensa judicial contra sentencias proferidas por los órganos límites.
En tal virtud, disposiciones como el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que nuevamente autorizan controvertir por esa vía decisiones de las altas Corporaciones resultan constitucionalmente inadmisibles a la luz de lo establecido en el inciso segundo del artículo 243 de la Carta Política, conforme al cual: “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela instaurada ataca la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 26 de febrero de 2007, se imponía de manera ineludible la decisión de rechazar la correspondiente demanda. Por lo mismo, tampoco se comparte la determinación adoptada en la misma providencia de disponer el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corporación. Ello, porque si la decisión procedente era la de rechazar la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, ya no se trata de sentencia de mérito que permite su revisión ante el Tribunal Constitucional, según lo previsto en los artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Magistrada Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO De manera comedida expreso los motivos que me han llevado a discrepar de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala en el fallo de tutela de fecha 14 de octubre de 2009, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo promovida por Alicia Lizcano Cotes, en contra de la Sala de Casación Laboral.
Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.
Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.
Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.
La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.
Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.
Estos breves argumentos son los que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � Decisión del 19 de marzo de 2002, rad. 13396. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.
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