CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.600 JHON JAIRO CARDONA HENAO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por JHON JAIRO CARDONA HENAO, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 5 de marzo de 2009, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor JHON JAIRO CARDONA HENAO a la pena principal de 22 años de prisión y multa de 3.000 s.m.m.l.v., como autor responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado. 2.
Interpuesto recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitió sentencia de segundo grado el 19 de mayo de 2009, a través de la cual confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 2.1. Posteriormente, según lo determinó la célula judicial accionada, en el decurso del traslado común de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, cuyo vencimiento ocurría el 20 de agosto de 2009, la apoderada que representaba los intereses del procesado renunció al poder que se le había conferido.
Determinación que fue aceptada mediante auto del 4 de junio de 2009, en los términos del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que surtiría efecto cinco (5) días después. 2.3. El 10 de junio, o sea, antes de vencerse el lapso anteriormente indicado que corría entre el 5 y el 11 de junio, el señor CARDONA HENAO otorgó poder al Dr. Javier Adolfo Mancera Niño. Documento que sólo fue presentado ante esa Corporación por el profesional del derecho, el 16 de julio, junto con el memorial mediante el cual interponía el recurso extraordinario de casación. 2.4.
De acuerdo con el sistema de gestión que se lleva en el Tribunal accionado, el 21 de julio del año en curso, el expediente fue puesto a disposición del Dr. Mancera Niño, en su condición de recurrente, en aplicación del artículo 120 de la Ley 906 de 2004, según el cual “una vez aceptada la designación, el defensor podrá actuar sin necesidad de formalidad alguna para su reconocimiento”. 2.5.
El 12 de agosto siguiente, ante solicitud que hizo la propietaria el vehículo vinculado a la actuación, se dispuso la remisión del memorial al a-quo para que fuera anexado al trámite que por extinción de dominio se ordenó en el fallo de primera instancia, se reconoció al Dr. Mancera Niño como defensor del sentenciado y se ordenó la entrega de copias según su requerimiento. 2.6.
El 21 de agosto, vencido el traslado de los 60 días y no presentada la demanda de casación, la secretaría de la Corporación ofició la devolución de las diligencias al a-quo, no pudiendo ello verificarse porque el defensor presentó solicitud de nulidad del trámite posterior a la decisión de segunda instancia, aduciendo que sólo ese día se enteró de su reconocimiento como apoderado del condenado y de la expedición del material que consideró necesario para ejercer el encargo.
Estimó el libelista que se violó el derecho de defensa, porque el trámite del artículo 183 del CPP se surtió sin que el procesado tuviera defensor, y, el debido proceso por cuanto su reconocimiento como defensor no le fue notificado, como tampoco se le permitió conocer las diligencias. Invocando la nulidad de lo actuado a partir del 4 de junio de 2009 para que se reponga el término de traslado con garantía de los derechos fundamentales de su representado. 2.7.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 14 de septiembre de 2009, negó la solicitud elevada por el profesional del derecho. 3. Ahora el señor JHON JAIRO CARDONA HENAO, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales incoadas, y (ii) “ ordene descorrer el traslado del término común desde la fecha en que duré sin defensor hasta cuando fue reconocido nuevo togado…” Como fundamento de sus pretensiones señaló (i) que su defensora de confianza, Dra. Myriam Stella Romero de Galindo, con quien tuvo algunas diferencias presentó renuncia ante el Tribunal el 26 de mayo de 2009, sin que la célula judicial se lo haya informado, (ii) el 10 de junio de 2009 entabló conversación con su nuevo defensor contractual, Dr. Javier Adolfo Mancera Niño, a quien le firmó poder, quedando pendiente de finiquitar su contratación ante la cancelación de un anticipo, (ii) finalmente, el 16 de julio siguiente su defensor presentó el poder ante la Secretaría del Tribunal, interponiendo recurso extraordinario de casación y peticionando copias del proceso, (iv) pero solo hasta el día 12 de agosto la accionada reconoció personería a su abogado y autorizó las fotocopias deprecadas, y (v) su defensor tan solo pudo tener acceso al proceso el mismo día en que venció el término para la interposición del recurso extraordinario, por lo que, entre otras cosas, estuvo desprovisto de defensor entre el día 4 de junio al 12 de agosto de 2009, fecha esta en la que, reitera, reconoció a su defensor y le autorizó las copias, sin que pudiera enterarse ya que nunca le comunicó de la decisión. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, M.P. Dr. Dagoberto Hernández Peña, señalando que la acción de tutela deviene improcedente, porque legal y jurisprudencialmente no procede contra actuaciones judiciales, salvo que dada su ilegitimidad y carencia de lógica se aparte de los ordenamientos al punto de desnaturalizarse, pues debe respetarse la interpretación judicial hecha por los jueces naturales, de acuerdo con el artículo 230 de la Carta Política, que impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. Precisó que no es viable la acción de tutela, en cuanto se trata de un proceso judicial en el que existieron múltiples institutos, cuya finalidad es la de proveer mecanismos de defensa a los intervinientes.
Ahora bien, la situación planteada concretamente en la demanda, representa la inactividad de la parte interesada en promover el recurso extraordinario, como se especificó en la decisión que negó la invalidación del acto de notificación, de donde llama la atención la afirmación efectuada en el escrito del querellante, de que a pesar de haber aceptado el Dr. Mancera Niño el poder desde el 10 de junio, no lo ejerció porque estaba “pendiente… la cancelación de un anticipo”; razón última que generó la demora de que ahora se duele.
No obstante, también como se precisó en la respectiva determinación, el defensor se hizo presente al proceso cuando aún faltaba más de un mes para el vencimiento del término previsto por el legislador del año 2004 para la presentación de la demanda de casación, y, conforme consta en el sistema de registro que se lleva en la Secretaría y puede ser consultado por el público en general, se puso a su disposición el expediente, desde ese mismo momento.
Simplemente, dice, formuló la pretensión de recurrir extraordinariamente, pero no propuso reposición o prórroga de términos, si es que consideraba que para entonces, subsistían motivos para tales peticiones, como sí lo exteriorizó una vez vencieron los 60 días de que trata el artículo 183 de la Ley 906 de 2004. Luego, en su criterio, no se vulneró ni puso en peligro derechos fundamentales ni del quejoso ni de ninguna de las partes que intervinieron en el proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la acción constitucional bajo las razones que a continuación se exponen: 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, por regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
Esa regla general, no obstante, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ”, hoy en día denominadas causales de procedibilidad de la acción, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, por tanto la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no sólo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 5.
Esta Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues el proveído que se pretende dejar sin efectos en virtud de la acción de tutela, no se constituyó en el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que lo suscribieron; por el contrario, fue proferido en el decurso de un procedimiento con plenas garantías para el actor y obedece a la aplicación de la normatividad vigente; con el no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del procesado CARDONA HENAO, así como tampoco le causa un perjuicio irremediable. 6.
Resulta oportuno recalcar, una vez más, que el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver; contrario sensu, se encuentra debidamente argumentado y sustentado, como bien tuvo la oportunidad de señalarlo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que: ““ 1.- Los términos procesales son de estricto cumplimiento como lo ordena el artículo 156 del estatuto procesal, pues su inobservancia injustificada será sancionada. 2.- Las etapas que componen el proceso penal son preclusivas, por tanto, agotadas en debida forma no es viable retrotraerlas. 3.- Si bien es cierto la defensora que actuaba en el proceso renunció al poder conferido, la dimisión fue aceptada el 4 de junio en los términos del código de procedimiento civil, esto es, que surtiría efectos cinco días después. Término que no alcanzó a superarse cuando se designó el nuevo apoderado, el 10 de junio. 4.- El profesional designado, al aceptar el encargo quedaba legalmente facultado para actuar, sin necesidad de adicionales formalidades tal como lo dispuso el legislador.
Es decir, con la sola presentación del memorial - poder tenía y de hecho lo tuvo, acceso al proceso. 5.- Tan cierto es ello, que el 21 de julio se puso a su disposición el expediente, según consta en el sistema de registro que se lleva en la Secretaría de la Corporación. Es decir un mes antes del vencimiento del término para presentar la demanda de casación, pero cuarenta y un días después de habérsele otorgado el poder, sin tener conocimiento esta instancia a qué se debió tal pasividad en el ejercicio del encargo. 6.- Aunque el 12 de agosto se profirió auto en el cual se reconocía al nuevo defensor del señor CARDONA HENAO, se trató de una formalidad que no afectaba lo acontecido hasta entonces, es decir, la posibilidad y oportunidad cierta, legalmente establecida, de acceder a las diligencias.
A pesar de lo cual, aún contaba el profesional del derecho, con tiempo suficiente para obtener las copias de la actuación en esa misma calenda autorizadas, o, de considerarlo necesario, solicitar una prórroga que en principio, hubiera resultado justificada. 7.- En el mismo registro de actuaciones, al cual tiene acceso el público en general y puede ser consultado en todo momento, se anotó el traslado de 60 días a que se refiere el artículo 183 del CPP, indicando su vencimiento el 20 de agosto de 2009.
Por ende, era de conocimiento general, el lapso máximo que se tenía para la presentación de la demanda en cuanto el recurso había sido interpuesto. 8.- El nuevo defensor no hizo ninguna referencia a suspensión de términos o a prórroga de los mismos, entendiéndose que se encontraba al tanto de la situación del proceso, máxime que quien hace presencia cuando ya se está adelantando, toma la actuación en el estado en que se encuentra.
Situación que se corrobora precisamente con la interposición de su parte, del recurso extraordinario de casación. 9. Durante todo el término de traslado para casación, el procesado sí estuvo representado y fue la inactividad del nuevo profesional que, tal vez, confundido con el trámite que la legislación anterior imponía a la presentación del recurso de casación, esto es, que debía ser aceptado previamente por el fallador de segunda instancia, dejó vencer el lapso que tenía para promover la demanda y dar paso al envío de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia a quien ahora compete determinar su viabilidad.
Como igualmente ocurrió con la presentación del memorial poder más de una mes después de su otorgamiento y aceptación, o, el guardar silencio en torno a la solicitud de copias de la actuación ya fuese reiterando el requerimiento al no ser tramitado inmediatamente por la Secretaría de la Corporación, o mantenerse atento a su resolución y ejecución. ” 7.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en vías de hecho, originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido, así como tampoco cuando las eventuales irregularidades encuentran su génesis en la propia incuria de los sujetos procesales.
En efecto, frente al principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans -nadie puede alegar en su favor su propia culpa- la Corte Constitucional ha precisado que: “ … la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”.
Al respecto la Corte en la citada providencia dijo: “En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado.
Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”. 3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;
(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante. Concluyó la Corte en esa oportunidad que: “En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor.
Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política ”.” Y es precisamente lo que aconteció en el asunto que concita la atención de la Sala, pues desde el día 21 de julio el presente año, fecha en la fue puesta a disposición del profesional del derecho la actuación –lo que comprueba la colegiatura accionada con la información extraída del Sistema de Gestión de Procesos- es decir, un mes antes de vencer el lapso para la presentación de la demanda de casación, contó con la oportunidad no solo de reiterar su solicitud de expedición de copias de los registros el proceso, sino de presentar solicitud de suspensión o prorroga de los mismos, pero, como bien lo señaló Tribunal, prefirió aguardar a que finiquitara el término para solicitar la nulidad del trámite posterior al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, con el resultado y la razonable fundamentación ya transcrita. 8.
Así las cosas, argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria. 9.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal, contenidos en el artículo 29 Superior. 10.
Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por JHON JAIRO CARDONA HENAO.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595 de 2005. � T-1231 de 2008 � Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa;
T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería. � Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa � Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara _1247636078.doc