Micelio
T-44599(28-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44599 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2889-2013 Radicación No. 44599 Acta No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por ANA LEONOR CÓRDOBA DE BAQUERO, frente al fallo proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla promovió contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CASTILLA LA NUEVA – META.

ANTECEDENTES Plantea la actora que adelantó proceso divisorio contra Fanny Cirila Romero de Baquero, asunto en el cual, mediante sentencia del 13 de mayo de 2008, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, aprobó la partición realizada al interior del mismo y, como consecuencia de ello, se le adjudicaron “61 hectáreas 2650 metros cuadrados de la finca Los Naranjos (…) y las otras 61 hectáreas 2650 metros cuadrados a la demandada (…)”; sin embargo, con ocasión de la entrega de dicha propiedad se le conculcaron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que el Juez Promiscuo Municipal de Castilla la Nueva – Meta, comisionado para la entrega de lo que le fue adjudicado, incurrió en las siguientes vías de hecho, en el curso de la diligencia practicada el 24 de enero y 10 de abril de 2012: Tener como “opositores” y “poseedores” a los señores Guillermo Baquero Baquero y Tito Omar Baquero Romero, sin que les asistiera dichas calidades; valorar como idónea “la certificación” donde se expone que la finca Los Naranjos es un terreno baldío de propiedad de la Nación, a pesar de que la misma “fue rechazada” por el Tribunal accionado en el trámite del referido proceso; aceptar que el lote objeto de división medía 113 ó 114 hectáreas, contrariando con ello lo dicho en la sentencia aprobatoria de la partición, pues en ella se habla de 122 hectáreas; correr traslado de la “división material” presentada por el apoderado de los opositores, en la que “adjudica 24 hectáreas” a la actora, “las otras 24 hectáreas” a la demandada, “y las restantes 66 hectáreas” a los opositores; admitir “la oposición” alegada por los antes citados, no obstante que ellos son herederos de la demandada, lo cual implica violación del artículo 614, inciso 4 del C.P.C.; no dejar a los antes citados como “secuestres” y no aplicar en legal forma el artículo 338 del C. P. C., toda vez que no hizo entrega de las 61.2650 hectáreas según consta en la referida sentencia; haber remitido la actuación al juzgado comitente tras considerar que no tenía “competencia” para seguir adelante con la entrega y, finalmente, no haberse pronunciado sobre el recurso de “apelación” que interpuso contra dicha decisión. Por su lado, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y el Tribunal accionado, también incurrieron en “vías de hecho”, porque luego de recibir el despacho comisorio, aquél procedió a su incorporación y a decretar pruebas “para RESOLVER LA OPOSICION”, según autos de 9 y 30 de mayo de 2012, respectivamente; sin embargo, mediante providencia del 16 de julio siguiente, dejó sin efectos tales decisiones y, por ende, no practicó las pruebas decretadas, incluidos los interrogatorios de parte, decisión que se mantuvo a pesar de que interpuso recurso de apelación contra dicho proveído, pues la segunda de tales autoridades, en auto del 18 de octubre de la misma anualidad, inadmitió la alzada tras considerar inapelable dicho auto, posición que, a su vez, fue confirmada el 30 de mayo de 2013, al desatarse el recurso de súplica.

Además, porque no obstante presentar “incidente de nulidad” con base en la causal 3 del artículo 140 del C.P.C., éste fue rechazado por el juzgado de conocimiento dada su extemporaneidad, tal como consta en auto del 11 de diciembre de 2012, lo cual hizo con el argumento que dicha solicitud debió formularse “dentro de los cinco (5) días siguientes del auto que ordenó la incorporación del comisorio” y que, a pesar de haber intentado la apelación frente a esta decisión, el mismo Tribunal inadmitió la alzada por auto calendado el 5 de marzo de 2013 por no ser susceptible de ese medio de impugnación, posición que también fue mantenida en providencia del 10 de abril de este mismo año, al resolverse el recurso de súplica que intentó en su oportunidad.

Admitida y notificada la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por improcedente, decisión frente a la cual la accionante presentó impugnación con el argumento que sí interpuso los recursos ordinarios frente a todas y cada una de las decisiones asumidas por las autoridades accionadas y que este aspecto no fue reparado en sede de primera instancia. Por lo demás, se refiere a los mismos argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES Se ha sostenido por esta Sala que la acción de tutela no fue diseñada por el constituyente de 1991 como un remedio que reemplace los medios ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos y, menos aún, para revivir los términos establecidos en la ley con la finalidad de interponer los recursos o acciones de que disponen las partes para la defensa de sus intereses; de donde, una vez vencidos aquéllos, no se puede recurrir al amparo constitucional pues con ello se soslayaría el principio de preclusión, ahí sí con violación del derecho fundamental al debido proceso que asiste a la parte contraria, razón por la cual no puede el juez de tutela declarar procedente una solicitud de amparo cuando la parte interesada en controvertir la decisión judicial no ejerció su derecho en tiempo o, simplemente, dejó de cumplir con los formalismos establecidos en la legislación procesal por desconocimiento o falta de diligencia. De cara a esa premisa, indiscutible resulta que en el caso examinado, la actora desaprovechó los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para cuestionar, en principio, la decisión asumida por el juzgado comisionado en cuanto aceptó la oposición a la entrega ordenada, esto es, porque en el curso de la audiencia del 10 de abril de 2012, en la que se continuó con dicha diligencia, claramente se indicó con referencia en los artículos 34 y 338 del C.P.C.: “encuentra este Despacho que se ha presentado oposición a la diligencia de entrega por parte de los señores Guillermo Baquero y Tito Omar Baquero y que como quiera que dicha oposición aparece respaldada con los medios probatorios que se han arrimado a la presente actuación por lo cual resulta procedente su admisión en los términos del parágrafo 2 de dicha norma (…) no obstante dicha oposición no referirse a la totalidad de los bienes objeto de la entrega ”.

En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2 del citado artículo 338 del C.P.C., se le concede la facultad al demandante para que, en el evento de admitirse “la oposición” en el curso de la diligencia de entrega allí mismo regulada, puede el demandante interponer el recurso de reposición o insistir expresamente en la entrega; sin perjuicio de que el numeral 2 del parágrafo 3 señala como apelable el “ auto que decida la oposición”, mecanismos a través de los cuales podía poner de presente todos y cada uno de los argumentos que trae a colación en el escrito de tutela sobre esa precisa circunstancia, sin perjuicio de considerar que, contrario a lo dicho por la impugnante, el recurso de apelación al que se alude en dicha oportunidad, fue el intentado frente a la propuesta del juez comisionado de devolver el exhorto al comitente, tal como lo expuso el apoderado de la accionante cuando dijo: “…solicito se sirva devolver el Despacho Comisorio No. 040 al Juzgado comitente para que dirima el conflicto que se está presentando en la diligencia de entrega y en caso de no acceder me permito manifestar al señor Juez que interpongo el recurso de apelación ante el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil Laboral”, respecto del cual se decidió en ese mismo acto: “de cara al anunciado recurso por parte del señor apoderado de la parte actora, no se considerará toda vez que lo decidido responde a lo solicitado por el mismo”, sumado a lo cual se hizo constar al final del acta: “Como quiera que contra esta decisión no se interpusieron recursos queda debidamente ejecutoriada”.

(Negrillas fuera de texto). Y a esa misma conclusión se llega respecto a la providencia del 16 de julio de 2012, por medio de la cual se dejaron sin efectos las decisiones atinentes a la incorporación del referido despacho comisorio al expediente y, a su vez, se decretaron algunas pruebas para decidir la oposición formulada, toda vez que, como lo advierte la misma accionante, recurrió dicho auto mediante el recurso de apelación, el que por demás no era procedente, omitiendo el que sí lo era, esto es, el de reposición que autorizaba el artículo 348 del C.P.C., tal como lo dedujo la Sala de Casación Civil de esta Corte en el fallo impugnado.

De otro lado, si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Se llama la atención en este aspecto porque la decisión del 18 de octubre de 2012, a través de la cual no se aceptó el recurso de apelación interpuesto frente al proveído anteriormente indicado; junto con la que confirmó ésta última decisión, del 30 de mayo de 2013, están soportadas en reglas mínimas de razonabilidad sobre el tema tratado, vale decir, obedecen a un análisis crítico de la situación fáctica planteada sobre ese específico aspecto procesal, de cara a las normas legales aplicables al mismo, lo cual implica que son más bien el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron y que, en modo alguno, entrañan el calificativo de absurdas, antojadizas o de que sean manifiestamente ilegales.

Y a idéntica conclusión se llega respecto del auto calendado el 11 de diciembre de 2012, por cuya virtud se rechazó de plano el “incidente de nulidad” presentado por la actora, toda vez que, según se deduce del documento que obra a folios 59 a 77 del expediente de tutela, el fundamento de ese mecanismo hace relación exclusiva a situaciones propias de la comisión otorgada para la diligencia de entrega del bien adjudicado a la accionante y, por ende, menester era considerar lo señalado en los artículo 34, inciso 2 y 144, inciso 1 del C. P. C., aunado a lo cual, la inadmisión del recurso de apelación interpuesto contra esta resolución, de fecha 5 de marzo de 2013 y la del 10 de abril de este mismo año, que resolvió el de súplica frente al anterior, obedecen a criterios razonables que, en modo alguno, imponen la intervención del juez constitucional.

En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado, no sin antes advertir que no son de recibo los argumentos traídos a colación para el efecto en la medida que, en su esencia, son reiteración de lo consignado en el escrito inicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9