Micelio
T-44599 (07-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44599 ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44599 ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 322 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES Lo aportado a las diligencias permite extraer que: 1. La Fiscalía 141 Seccional de Bogotá conoció de una investigación en contra Rafael Alirio Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, sindicados de los delitos de falsedad material de particular en documento público agravada por el uso e invasión de tierras. 2.

Agotado el trámite de etapa de investigación, la fiscalía con providencia de 30 de septiembre de 2003 acusó a los procesados como presuntos responsables de los mencionados delitos. En la misma decisión, dispuso cancelar los folios de matrícula inmobiliaria números 50N-589300, 50N-0011462, 50N-0011463, 50N20091212, 50N-20107228, 50N-20107229 y 50N-20107230 y la apertura de un nuevo folio para el predio La Esperanza en reemplazo del 50N-1099935.

Para restablecer el derecho, ordenó la entrega de la finca La Esperanza “a sus verdaderos dueños ”. 3. Impugnada la anterior decisión por la defensa, fue confirmada el 9 de diciembre de 2003 por la Fiscalía 10 Delegada ante el Tribunal de Bogotá. 4. El Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá tramitó el juicio. Para materializar la orden de restitución del predio La Esperanza, en desarrollo de la diligencia de “restablecimiento del derecho” realizada durante los días 11 y 22 de noviembre de 2004, ordenó la entrega provisional del inmueble a los señores José Avelino Nivia Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cabiativa y María Irene Bulla Cabiativa, constituidos como parte civil. 5.- El referido juzgado, el 4 de marzo de 2008, emitió sentencia por cuyo medio condenó a los procesados Rafael Alirio Gálvis Chávez y José Tiberio Ramos Castellanos, como responsables de los delitos por los que fueron acusados.

En la misma determinación, ordenó levantar la medida cautelar a través de la cual se dispuso sacar del comercio parte de la finca La Esperanza y ordenó la entrega definitiva a quienes se constituyeron como parte civil. 6. Impugnada la sentencia de primera instancia por la defensa y los apoderados de los terceros incidentales, fue confirmada el 12 de septiembre de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá. 7.

La misma Corporación, el 12 de febrero de 2009, declaró la prescripción penal respecto de los delitos investigados y ordenó al juzgado de conocimiento cancelar “ las medidas cautelares ” decretadas sobre los bienes. 8. Luego, ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, en su condición de representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá la entrega del Lote 3 o “Suba-El Jordán- Reservado ” aduciendo que es de su propiedad y con auto de “ cúmplase” del 31 de marzo de 2009, la negó. 9.

La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, a través de los recursos de reposición y apelación. El juzgado, con auto de 19 de junio de 2009, ordenó estarse a lo decidido en la anterior decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, afirma que el Lote 3 o Suba Reservado, distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20528164, fue transferido a la firma que representa a “ título de fiducia mercantil inmobiliaria y de garantía” por parte de la sociedad M.R.M. Inversiones Inmobiliarias Ltda. Agrega que la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, en calidad de propietaria del Lote 3 o Suba Reservado, solicitó al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá la entrega de dicho bien, el cual la negó con autos de 31 de marzo y 19 de junio de 2009 de “desanótese y cúmplase ”, impidiéndole ejercer el contradictorio por medio de los recursos ordinarios.

Las anteriores determinaciones, aduce, desconocen el derecho a la propiedad de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, porque a pesar de ser la dueña del bien no ha podido ejercer la tenencia material ni el goce del mismo. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juzgado accionado que: i) levante la “ medida cautelar de restablecimiento del derecho ” que afecta el Lote 3 o Suba Reservado y ii) disponga su entrega en favor de Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación. Adicionalmente, pide advertírsele al Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que en el acto de entrega del bien, no se admiten oposiciones y se “abstenga de ordenar la reapertura de cualquiera de los folios de matrícula inmobiliaria” cerrados de conformidad con la sentencia de 18 de abril de 2007 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala en cumplimiento de lo ordenado en la providencia el pasado 24 de septiembre, asumió su conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente al accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a los señores José Avelino Nivia Bulla, Carlos Eduardo Bulla Cbiativa y María Irene Bulla Cabiativa –reconocidos como parte civil-, a los procesados José Tiberio Ramos Castellanos y Rafael Alberto Galvis Chávez y a los terceros incidentales reconocidos en el proceso de cuyo trámite se deriva la presunta vulneración de los derechos invocados. 2.

El Secretario del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, allegó copias informales de las actuaciones relacionadas con los hechos de la demanda. 3. En cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela de primera instancia que en su momento emitió el Tribunal Superior de Bogotá en el presente asunto –anulado por esta Sala por inadecuada integración del contradictorio-, el Juzgado 33 Penal del Circuito de la misma ciudad, aportó a las presentes diligencias copia de la providencia interlocutoria de 27 de agosto de 2009 por medio de la cual negó al accionante ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA “ la entrega del predio SUBA RESERVADO O LOTE 3º”, susceptible de ser impugnada por vía de los recursos ordinarios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida contra el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a las Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad y al Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión. La acción de tutela presentada por el apoderado de ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, está dirigida a cuestionar la decisión del juzgado accionado de negar a dicha entidad, la entrega del Lote 3 o Suba Reservado, mediante autos de trámite que le impidieron ejercer el contradictorio a través de los recursos ordinarios.

También pretende que a través de este mecanismo subsidiario y residual se ordene al juzgado accionado levantar la “ medida cautelar de restablecimiento del derecho ” que afecta el Lote 3 o Suba Reservado y disponga la entrega en favor de Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que, la actuación irregular del Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá que motivó la solicitud de amparo fue subsanada, porque a través de providencia interlocutoria de 27 de agosto de 2009, susceptible de ser impugnada a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, cuya copia fue incorporada a la presente actuación, resolvió la petición formulada por ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación, y le negó la entrega del predio Suba Reservado o Lote 3.

Si lo anterior es así, como en efecto lo es, es claro que al iniciarse el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Ahora, la pretensión de la parte actora, en el sentido de ordenar al juzgado accionado que levante la “ medida cautelar de restablecimiento del derecho ” que afecta el Lote 3 o Suba Reservado y entregue en favor de Fiduciaria Cooperativa de Colombia dicho bien, no es susceptible de definir a través de este mecanismo subsidiario y residual, porque, precisamente a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión que negó su pretensión, tiene real posibilidad deberá insistir en tal prerrogativa ante el juez natural competente.

No puede desconocer el accionante que la competencia del juez constitucional, está limitada a amparar los derechos de las personas ante la vulneración por parte de la autoridad, puesto que, su declaración y reconocimiento corresponde al juez ordinario en ejercicio de la acción o procedimiento respectivo. Los precedentes razonamientos son el fundamento para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por apoderado de ANDRÉS DE JESÚS GÓMEZ MONTOYA, representante legal de la Fiduciaria Cooperativa de Colombia, en liquidación. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS COMISIÓN DE SERVICIOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 197 y siguientes del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 271 del cuaderno de la demanda. � Cfr. Folio 305 del mismo cuaderno. � Por medio de la cual declaró la nulidad de lo actuado por el juez de tutela de primera instancia y ordenó asumir el conocimiento el trámite en esta Corporación, al estimar que debía integrarse adecuadamente el contradictorio, vinculando al Tribunal Superior de Santa Bogotá y a Fiscalías 141 Seccional y 10 Delegada ante el Tribunal Superior, ambas de la misma ciudad. � Cfr. Folio 106 y siguientes de la actuación. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004. 8 13